El pasado 3 de marzo el TJUE dictó una Sentencia que se esperaba desde hace mucho, pues se pronunciaba en torno al índice IRPH.
Empecemos por el principio, ¿qué es el IRPH? Se trata de un índice oficial, en sus tres variedades, Bancos, Cajas de ahorros y Conjunto de entidades, que se utiliza para determinar el tipo de interés aplicable en préstamos hipotecarios.
El IRPH Bancos y Cajas de ahorro dejaron de tener consideración de índices oficiales el 29 de julio de 2013, y los préstamos cuyos intereses se fijaban conforme a dichos índices pasaron a quedar sujetos al índice de referencia sustitutivo fijado en la escritura o, en su defecto, al IRPH Conjunto de Entidades.
El índice IRPH, en sus diferentes modalidades, siempre ha sido un índice de aplicación marginal frente al más habitual Euríbor, que se ha aplicado en torno al 90% de los préstamos hipotecarios a tipo de interés variable. De igual modo, se trata de un índice que siempre ha estado muy por encima del Euríbor.
Por ello, los prestatarios comenzaron a preguntarse porqué a ellos se les impuso este índice en su escritura de préstamo, si no lo eligieron frente al Euríbor ni se les explicó nada en relación al mismo, ni mucho menos su mayor coste en relación a dicho índice.
Así, durante los últimos años se iniciaron numerosos procedimientos judiciales tendentes a declarar la nulidad de este índice fijado en los préstamos hipotecarios, hasta que en el año 2017 el IRPH llegó al Tribunal Supremo, que dictó Sentencia el 14 de diciembre.
En esta Sentencia, el Tribunal Supremo determinó que en esta cláusula no podía ser revisada con los instrumentos de la Directiva 93/13, al quedar fuera de su ámbito de aplicación por tratarse de una disposición legal -art. 1.2 Directiva-.
Pese a ello, la Sentencia analiza si la cláusula supera el control de transparencia, si bien lo hace desde unos parámetros muchos más débiles o limitados que los que se venían manteniendo y había concretado en Sentencias anteriores, como la relativa a las cláusulas suelo de 9 de mayo de 2013 o sobre hipotecas multidivisa en 15 de noviembre de 2017.
Cabe señalar que esta Sentencia contó con un voto particular, del Excmo Sr. Orduña Moreno, al que se adhirió el Excmo. Sr. Arroyo Fiestas, que discrepaba de la resolución y defendía que esta cláusula quedaba sujeta a la Directiva 93/13 y normas que la desarrollan y transponen; así como que el control de transparencia llevado a cabo por la Sentencia es insuficiente y debiera ir mucho más allá, señalando:
“Dicha información [….] requiere explicar la peculiaridad de la configuración de éste índice respecto de otros posibles índices de aplicación, y el funcionamiento concreto de su mecanismo de aplicación, en especial los escenarios anteriores acerca de cómo había evolucionado dicho índice y su comportamiento razonablemente previsible en el momento de la contratación“. Concluyendo que ello debía haber conllevado la declaración de abusividad de esta cláusula.
Pues bien, con esta situación, el Juzgado nº38 de Barcelona, en el marco de un procedimiento en que se solicitaba la nulidad del esta cláusula, elevó en febrero de 2018 cuestión prejudicial a fin de obtener respuesta, principalmente, sobre las siguientes cuestiones:
- Si esta cláusula queda sometida a la Directiva 93/13.
- Sobre la información que debe suministrarse para valorar que la cláusula supera el control de transparencia.
- Y las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de la cláusula, en su caso.
Esta cuestión fue resuelta por el TJUE el pasado 3 de marzo de 2020, que concluye lo siguiente:
- En primer lugar, destaca que no cabe duda que la cláusula en cuestión queda sujeta al control de transparencia y le resulta aplicable la Directiva 93/13, pues la determinación de este índice no es resultado de una norma imperativa, sino que podía elegirse entre la aplicación de este índice u otros distintos.
- En segundo lugar, la entidad debe facilitar al consumidor la información suficiente para que éste conozca la composición del índice y la carga económica del mismo, debiendo al menos la entidad facilitar la evolución de este índice durante los dos últimos años.
- Por último, señala que la declaración de nulidad de la cláusula implica su expulsión del contrato sin que ésta pueda ser sustituida por otra, salvo que concurran los siguientes supuestos: i) que el préstamo no pueda sobrevivir sin la cláusula; ii) que la anulación del contrato supusiera un grave perjuicio para el prestatario. Si concurren estos supuestos, podría sustituirse por el índice que acordaran las partes o el que determinara el Juzgado.
Cabe señalar que el Gobierno de España, personado ante el TJUE, solicitó que se limitaran los efectos temporales de la Sentencia para el caso de estimarse la nulidad del índice, petición que rechaza la Sentencia.
En cuanto a la valoración que nos merece esta Sentencia, debemos comenzar señalando que la misma es positiva para los intereses de los consumidores, pues contradice al Tribunal Supremo en cuanto al limitado análisis de la transparencia de la cláusula que llevó a cabo en su Sentencia.
Queda claro que las entidades deberán acreditar que, en el momento de formalización del contrato, informaron debidamente a los consumidores sobre este índice, aportando documentación que reflejara la evolución del mismo, lo que les daría una idea de la incidencia real que tendría en el contrato.
Sin embargo, todavía quedan cuestiones pendientes por resolverse, como si es posible que el préstamo continúe vigente sin la aplicación de interés alguno. Nosotros consideramos que sí, habida cuenta el carácter gratuito de los préstamos salvo pacto en contrario (arts. 1.755 Código Civil y 317 Código de Comercio). Sin embargo, desde luego esto dará lugar nuevamente a pronunciamientos contradictorios.
Por otro lado, como se ha indicado, la sustitución del índice IRPH por otro, para el caso de que se considere que el préstamo no pueda sobrevivir, sólo es posible cuando las consecuencias en caso de declarar cancelado el contrato resulte perjudicial para el consumidor. Y no siempre será así.
Como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula, la entidad debe devolver a los prestatarios la totalidad de lo percibido en concepto de intereses desde el inicio del contrato -salvo el periodo, si lo hubiera, en que se aplicó un interés fijo-, con los intereses legales desde cada cobro. Por ello, es posible que haya personas a las que les resulte posible cancelar el importe pendiente del préstamo una vez les sea devuelta esta cantidad.
Hay que tener igualmente en cuenta que la cancelación del préstamo supondría la cancelación de la garantía hipotecaria, habida cuenta su carácter accesorio respecto del préstamo, por lo que podría incluso accederse a un nuevo préstamo hipotecario a fin de cancelar el actual, mediante lo que quienes figurasen como avalistas del primer préstamo quedarían fuera de la operación y sin duda supondría un alivio para ellos.
Por tanto, en primer lugar habrá que defender la gratuidad del préstamo una vez se declare la nulidad de esta cláusula; y, en segundo lugar, habrá que analizar caso por caso qué resulta más favorable al consumidor en caso de no poder continuar el préstamo como gratuito, si la sustitución por otro índice o la cancelación inmediata.
Aunque sea de dominio público, os dejamos enlace la Sentencia pulsando AQUÍ.
César Duro Álvarez del Valle
Abogado en DuroA