GANAMOS DEMANDA A CAIXABANK CONSUMER FINANCE

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GANAMOS DEMANDA A CAIXABANK CONSUMER FINANCE

El Juzgado inadmite la demanda instada por Caixabank Consumer Finance EFC, S.A. mediante la que reclamaba a nuestra clienta la cantidad de 13.459,18 euros, como consecuencia de un contrato de préstamo personal en el que la transparencia brillaba por su ausencia.

Entre nuestras alegaciones para la defensa del asunto alegamos lo siguiente: nulidad de las condiciones generales del contrato por falta de transparencia, recalcando el tamaño de letra ínfimo utilizado que hacía prácticamente ilegible las condiciones, no cumpliendo con lo previsto en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación; y la nulidad por abusivas de la cláusula de vencimiento anticipado, de la modificación unilateral de condiciones por la entidad, del seguro cobrado durante toda la vida del préstamo -y nunca contratado-, de la nulidad de la pena convencional, y del interés de demora, por ser del todo excesivo.

Además, como es habitual en este tipo de procedimientos, la falta de documentación presentada por la entidad financiera y los pocos datos que aportaba con la demanda (pese a tener la carga de la prueba), nos dejaba en una situación de indefensión por no poder conocer el origen de los importes que estaban reclamando así como si procedían o no de aplicación de cláusulas abusivas, por lo que solicitábamos también el archivo del procedimiento por este motivo.

En esta ocasión, el Juzgado nos da la razón en todos nuestros argumentos: 1) En cuanto a la falta de transparencia de las condiciones del contrato, se pronuncia el Juzgado de manera muy acertada: “El contrato en virtud del cual acciona la parte actora ha sido suscrito antes de la entrada en vigor de la reforma legislativa operada por la Ley 3/2014, pero ya entonces el citado artículo 80 del referido Texto Refundido exigía el requisito de la legibilidad de la condición general para su incorporación al contrato, y también lo hacía el citado artículo 7 b) de la Ley de Condiciones de la Contratación. En este caso, el tamaño de la letra del clausulado del contrato en virtud del cual acciona la parte actora es inferior a 1,5 milímetros, por tanto, se entiende que es ilegible al interpretarse el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación a la luz de la evolución que el legislador ha realizado de los requisitos de legibilidad de las cláusulas contractuales cuando se contrata con consumidores y usuarios, como es el caso. Por tanto, se tienen por no incorporadas al contrato las condiciones generales que se incorporan al mismo, al considerarse que las mismas son ilegibles“.

Y, 2) respecto a la falta de acreditación de la deuda por parte de la entidad, el Juzgado considera la deuda como ilíquida, y dice lo siguiente: “(…) nos encontramos con que la cantidad reclamada es realmente ilíquida, pues la parte actora no ha aclarado debidamente las cantidades que reclamaba en concepto de principal, intereses remuneratorios, y gastos del seguro, lo que impide a este juzgador llegar a conocer de forma clara el importe concreto que se adeuda en concepto de principal del crédito dispuesto por la parte deudora. Debe tenerse en cuenta que el proceso monitorio es un procedimiento tendente a la protección del crédito dinerario líquido, para lo cual se exige la aportación de los documentos de los que resulte la apariencia jurídica de la deuda, y entendemos que tal requisito no se cumple en el caso de autos, por lo que solo procede acordar la inadmisión a trámite de la papeleta presentada (…)”.

Una vez más nos encontramos ante una demanda de monitorio instada por una entidad que no acredita documentalmente lo que reclama, actuando con una absoluta falta de diligencia y haciendo pasar, en este caso a nuestra clienta, por un procedimiento judicial con todo lo que ello conlleva. En el presente caso conseguimos la inadmisión en fase de alegaciones previas de las cláusulas del contrato, en la cual no es obligatoria la asistencia de Letrado, lo que pone de manifiesto la importancia de contar con abogado especializado desde el primer momento, evitando así que vaya a más como en el presente caso.

Una vez más la Justicia nos da la razón, no permitiendo pretensiones de este tipo sin fundamentación alguna e inadmitiendo consecuentemente la demanda, no debiendo pagar nuestra clienta nada a Caixabank.

¡Otro éxito absoluto!

Para consultar el Auto, pincha en el siguiente enlace.

 

Azael Babiano Rodríguez

azaelbabiano@duroa.es

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