Régimen económico matrimonial

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LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

La sociedad de gananciales es el régimen económico matrimonial, supletorio en España, mediante el cual se hacen comunes entre los cónyuges las ganancias obtenidas durante la vigencia del matrimonio y las cuales serán atribuidas por mitad al disolverse aquella.

La definición viene recogida en el artículo 1.344 del Código Civil.

 

 

 

 

¿QUÉ SE CONSIDERAN BIENES GANANCIALES, Y CUÁLES PRIVATIVOS?
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El artículo 1.361 del Código Civil dispone: “Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges”.

“El fin con el que se contrae” es el que determina el carácter de la deuda y por ello, el cargo final de la misma al patrimonio ganancial o privativo de uno de los cónyuges, mientras que “la persona por quien se contrae”, unida a dicho fin, es la determinante de la responsabilidad frente al acreedor de uno u otro patrimonio.

Si uno de los cónyuges, en régimen de gananciales, incorpora bienes a la sociedad para aumentar su activo, dichos bienes tienen la presunción de gananciales.

En cambio, las deudas de un cónyuge contraídas en gananciales no tienen la presunción de gananciales, salvo que dicha deuda tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1.362 y siguientes del Código Civil. Así, gozan de la presunción de privativas las deudas contraídas por un cónyuge vigente la sociedad de gananciales que no justifiquen su naturaleza ganancial.

El dinero ingresado en cuentas corrientes, vigente la sociedad de gananciales, ya sea a nombre de uno sólo de los cónyuges o ambos, se presume ganancial por aplicación del art. 1361 CC, salvo prueba en contrario del carácter privativo de los fondos en ellas depositados.

Son deudas siempre privativas las siguientes:

- Las contraídas con anterioridad al matrimonio.

- Las deudas extracontractuales derivadas de una conducta dolosa o culposa grave de uno de los cónyuges.

- Las contraídas por uno de los cónyuges fuera del ámbito en el que se haya facultado para obligar a la sociedad de gananciales.

- Las generadas por uno de los cónyuges en su exclusivo interés, siempre que su consorte no preste su consentimiento.

- Las deudas hereditarias.

Por otro lado, hay deudas cuyo carácter ganancial o privativo es discutible, entre otras:

- Las inversiones realizadas por un cónyuge en sus bienes privativos:

Cuando se realicen inversiones en bienes privativos se ha de entender que se está ante una deuda privativa si de la inversión no se obtiene ningún beneficio económico para el cónyuge no titular; salvo que aporte beneficios económicos para ambos cónyuges en cuyo caso se considera que la deuda es ganancial.

- Las deudas derivadas de los pleitos originados por uno de los cónyuges en relación con sus bienes privativos:

Estas deudas no tienen por qué ser por fuerza privativas, si aun tratándose de bienes privativos, sus productos tienen carácter ganancial. De la misma manera hay que apuntar que serán de carácter exclusivamente privativo las deudas derivadas de un pleito iniciado de forma temeraria por uno de los cónyuges

- Los gastos extraordinarios y los impuestos a satisfacer derivados de la vivienda propiedad privativa de uno de los cónyuges, en la que ambos residen:

Está claro que del concepto de vivienda habitual se extrae que hay un aprovechamiento por parte de los dos cónyuges, tanto del titular como del no titular, por ello se establece que de los gastos ordinarios derivados del uso de la vivienda habitual debe hacerse cargo la sociedad de gananciales, mientras que de los extraordinarios serán de cargo del titular de la vivienda. Según la Ley, para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno sólo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos.

¿QUÉ OCURRE ENTRE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y SU LIQUIDACIÓN?
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Con el divorcio o separación se produce la disolución automática de la sociedad de gananciales. A partir de ese momento, todas las deudas e ingresos que se generen son privativas de cada cónyuge.

Sin embargo, es habitual que la sociedad de gananciales quede disuelta pero no se liquide. Es decir, los bienes gananciales queden aún sin repartir y permanezcan como patrimonio común de los cónyuges separados, naciendo una comunidad postganancial que no se regirá por las normas de la sociedad de gananciales, sino por las reglas de la comunidad de bienes ordinaria y, en concreto, por lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, en relación con la contribución de cada partícipe al pago de las cargas que pesan sobre el patrimonio, y que deberán ser cubiertas por mitad entre ellos, salvo que en el proceso de divorcio se hubiera acordado por las partes o adoptado por el juez alguna medida al respecto.

Para que la liquidación de gananciales pueda ser oponible a los acreedores, debe inscribirse en el Registro Civil.

¿TENGO QUE RESPONDER DE LAS DEUDAS DE MI CÓNYUGE?
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La norma más importante en lo relativo a la responsabilidad es que cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias, y si sus bienes privativos no fueren suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquella.

Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquellos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.

Pueden darse tres supuestos:

1. Deudas contraídas conjuntamente por ambos cónyuges.

Responden de las mismas los bienes gananciales de una forma directa, y también los bienes privativos de ambos cónyuges por aplicación del principio de responsabilidad patrimonial universal.

2. Deudas contraídas por un solo cónyuge con consentimiento del otro.

Responden de las mismas los bienes gananciales de forma directa; y también los bienes privativos del cónyuge que contrajo la deuda (cónyuge deudor), al igual que en caso anterior.

En cuanto a los bienes privativos del cónyuge no deudor, parece que no deben responder en este caso si el consentimiento sólo se refiere a la posibilidad de endeudar gananciales; y sólo responderían si el consentimiento es lo suficientemente general como para entenderlo extensivo al endeudamiento de los bienes propios del que consiente.

3. Deudas contraídas por un sólo cónyuge, sin el consentimiento del otro.

Pueden ocurrir:

a) Que las deudas se contrajeren por un solo cónyuge en beneficio de la familia, o de la propia sociedad conyugal: responde solidariamente tanto el patrimonio ganancial como el privativo del cónyuge deudor. Asimismo, responderán subsidiariamente los bienes privativos del cónyuge no deudor.

b) Que las deudas se contrajeren por un sólo cónyuge exclusivamente en su propio beneficio. Son deudas de responsabilidad de dicho cónyuge deudor, pero si éste no tiene bienes privativos o éstos son insuficientes para hacerlas efectivas, se establece una responsabilidad subsidiaria de los gananciales, que pueden ser embargados. Hay que mencionar el artículo 1.401 CC, que declara que los bienes adjudicados al cónyuge no deudor responden de las deudas gananciales. Y, en caso de que se hubieran enajenado, podrá declararse la responsabilidad del cónyuge no deudor con sus bienes privativos.

En todo caso, aunque se demande por una deuda a uno solo de los cónyuges, ya sea porque fue él el que, formalmente, contrajo la deuda o porque la deuda sea privada, para proceder al embargo de un bien ganancial se exige la notificación de dicho procedimiento al otro cónyuge a los efectos que pueda efectuar las alegaciones que considere.

¿QUÉ OCURRE CON LOS INMUEBLES?
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Conforme establece el art. 1397.1 CC se incluyen en el activo de la sociedad de gananciales los bienes gananciales existentes en el momento de la liquidación. Incluyéndose por tanto en tal categoría los inmuebles que merezcan tal calificación, siguiendo al respecto el criterio establecido en el art. 334 CC.

En tal sentido, podemos considerar incluibles, siempre que existan al tiempo de la liquidación:

1. Los inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad de gananciales a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno sólo de los cónyuges.

2. Se incluyen igualmente como inmuebles gananciales los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.

3. Serán igualmente incluidos en el activo del consorcio los inmuebles donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, siempre que la liberalidad fuera aceptada por ambos cónyuges y el donante o testador no hubiera dispuesto lo contrario.

4. Inmuebles adquiridos mediante precio en parte ganancial y en parte privativo: Inclusión en el activo de la parte ganancial, según el art. 1354 CC.

5. Los inmuebles adquiridos a título oneroso durante el matrimonio con independencia del origen de los fondos utilizados, cuando los cónyuges le atribuyeran tal carácter por vía del art. 1.355 CC.

6. Los inmuebles adquiridos por uno sólo de los cónyuges por precio aplazado cuando el primer desembolso fue ganancial, aunque los plazos restantes hubiesen tenido carácter privativo. En cuyo caso, conforme al art. 1.356 CC, tendrán íntegramente carácter ganancial, y por tanto incluibles en el activo de la sociedad en su integridad, con independencia del derecho de reembolso existente a favor del cónyuge con cuyo patrimonio privativo se hayan abonado los plazos restantes.

7. La vivienda familiar adquirida a plazos con anterioridad al comienzo del consorcio conyugal deberá incluirse en el activo de la sociedad en la proporción o porcentaje correspondiente al importe de los plazos abonados con fondos gananciales, con independencia del número, mayor o menor de plazos abonados (párrafo segundo del art. 1.357 CC en relación con el art. 1354 CC).

CASOS ESPECIALES
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- Pago de precio aplazado

• Adquisición constante la sociedad.

A la adquisición de bienes a plazos realizada constante la sociedad se refiere el artículo 1.356 de acuerdo con el cual los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si, por el contrario, el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza.

Por otra parte, en el caso de adquisición conjunta de un bien a plazos (que no es lo mismo que adquisición de un bien por uno con dinero en parte privativo y en parte ganancial), será más bien de aplicación el artículo 1.355, de manera que los cónyuges, al adquirir el bien, podrán atribuirle el carácter de ganancial; y si no dicen nada se presumirá su intención favorable a tal atribución. a no ser que expresamente hagan constar la procedencia privativa del dinero y la proporción en que cada uno de ellos participa en el desembolso del primer plazo; caso en el que parece que el bien habría de ser considerado como perteneciente proindiviso a ambos cónyuges en la proporción dicha.

• Bienes adquiridos antes del inicio de la sociedad.

Cuando la fecha en la que se adquirió el bien a plazos es anterior al inicio de la sociedad de gananciales, el artículo 1.357 CC dispone una solución distinta de la prevista en el 1.356 CC. Estos bienes tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.

Con la excepción de la vivienda y el ajuar familiares, respecto de los cuales será de aplicación el artículo 1.354 CC.

– Deudas de Juego

Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia.

De lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en los juegos en que la ley concede acción para reclamar lo que se gane, responden exclusivamente los bienes privativos del deudor.

- Cónyuge comerciante

Responden en primer lugar los bienes propios del cónyuge comerciante, y los bienes adquiridos a resultas del comercio (“responsabilidad mínima”).

En su defecto, responden los demás bienes gananciales, con consentimiento del otro cónyuge, que puede ser presunto, no oponiéndose al ejercicio del comercio por el deudor (“responsabilidad media”)

Y, finalmente, responden los bienes del otro cónyuge, solo cuando éste preste su consentimiento expreso (“responsabilidad máxima”).

- En cuanto al ejercicio de acciones judiciales o interposición de demanda

No se despachará ejecución contra la comunidad de gananciales.

En cuanto a la ejecución de deudas contraídas por ambos cónyuges, ha de dirigirse la demanda contra ambos cónyuges y pueden embargarse para su pago tanto los gananciales, como los bienes privativos de ambos cónyuges.

En cuanto a ejecución de deudas contraídas por un solo cónyuge, pero de las que ha de responder la sociedad conyugal (contraídas por un cónyuge con consentimiento del otro, o aun sin dicho consentimiento en beneficio de la familia), ha de dirigirse la demanda contra el cónyuge deudor, y notificar el embargo de los gananciales al cónyuge no deudor, el cual tiene distintas garantías en uno y otro caso:

Si prestó su consentimiento a la deuda, no podrá oponerse a la ejecución alegando la falta de responsabilidad de los gananciales, ya que prestó su consentimiento al endeudamiento, pero tendrá las excepciones derivadas de un posible pago o extinción de la deuda.

Si son deudas contraídas en beneficio de la familia por un solo cónyuge sin consentimiento del otro, una vez notificado el cónyuge no deudor, podrá éste oponerse a la ejecución.

Es decir, el cónyuge no deudor podrá oponerse a la demanda por las excepciones que corresponderían al deudor (ej. pago o extinción de la deuda), y además por estimar que no corresponde el pago de la deuda a los gananciales.

Y en este último caso, puede suceder:

– que se estime su oposición, en cuyo caso se levantará el embargo sobre los gananciales.

– que se desestime su oposición, en cuyo caso podrá pedir la disolución de la sociedad ganancial, para que el embargo se concrete contra los bienes adjudicados al cónyuge deudor.

En cuanto a la ejecución de deudas contraídas por un solo cónyuge, sin consentimiento del otro, y en su propio beneficio, la demanda se dirige contra el cónyuge deudor y si se embargan gananciales subsidiariamente, se notifica al otro cónyuge, que dispone de los medios de defensa que establece el art. 1373 CC y 541 de la ley procesal (pedir la disolución de la sociedad conyugal y la concreción del embargo sobre la parte adjudicada al cónyuge deudor).

Lucila Duro Abogada de Duroa

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