Derecho de Familia

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PENSIÓN DE ALIMENTOS, ¿DESDE CUÁNDO PUEDE EXIGIRSE SU PAGO?

PENSIÓN DE ALIMENTOS, ¿DESDE CUÁNDO PUEDE EXIGIRSE SU PAGO?

El artículo 148 del Código Civil : “La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda”.

Esto significa que el obligado al pago de la pensión tendrá que abonarla con carácter retroactivo desde la fecha de interposición de la demanda en la que se solicitaban estos alimentos.

Podemos hablar de dos supuestos diferenciados, uno respecto al momento inicial en que se fija la pensión de alimentos por primera vez, que lo será desde la fecha de la interposición de la demanda y otro, respecto de las modificaciones posteriores que lo será desde que se dicte esa nueva resolución.

Este segundo supuesto tendrá una excepción, que será en aquéllos casos en los que la modificación de medidas produzca un cambio en la guarda y custodia, pues en este supuesto sí se instaura por primera vez la pensión de alimentos a cargo del otro progenitor y en esos casos los alimentos se deben pagar con carácter retroactivo desde la fecha de interposición de esa demanda de modificación de medidas.

¿Y qué ocurre en los casos en los que hay un Auto de medidas provisionales y luego sentencia de medidas definitivas?

En estos casos, se aplica la retroactividad desde el momento de presentación de la demanda en la que se solicitan los alimentos, aunque exista auto previo de medidas provisionales, ya que esta resolución es parte integrante del procedimiento principal por el que se solicitan los alimentos (STS 6 de febrero de 2020).

De esta forma, en el supuesto de que se haya fijado una pensión de alimentos vía medidas provisionales, será la sentencia de primera instancia la que desplegará los efectos retroactivos a la fecha de la demanda.

El pago realizado en virtud de las medidas provisionales se considera como pagos a cuenta, teniendo en cuenta las cantidades que se hayan pagado durante el periodo que va desde la presentación de la demanda hasta la sentencia, al objeto de evitar la duplicidad de pago.

¿Y si la sentencia que establece las medidas definitivas fija una pensión de alimentos inferior a la que estableció en el Auto de medidas provisionales?

En estos casos, si se han pagado cantidades superiores a las establecidas por la sentencia, no cabrá la devolución o compensación al obligado al pago debido al carácter consumible de los mismos (STS 147/2019), de modo que los alimentos indebidamente satisfechos no generan un derecho de crédito en favor del pagador, pues se considera que los mismos se han consumido.

De esta forma “no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida” (STS 483/2017 y STS 630/2018).

Por último, cabe señalar que muchas Audiencias Provinciales entienden que se podrá ejecutar conforme a este carácter retroactivo siempre que la sentencia establezca expresamente que la pensión deberá pagarse desde el momento de interposición de la demanda, debiendo el actor pedirlo expresamente en su demanda.

Sin embargo, la STS DE 23 de febrero de 2022, establece que los alimentos son exigibles con carácter retroactivo aunque no se haya solicitado así por la parte interesada expresamente y aunque no se recoja la obligación desde este momento en la sentencia.

No obstante, nuestra recomendación es solicitarlo expresamente para evitar futuros pleitos y conflictos.

Beatriz Duro Álvarez del Valle

Abogada en DuroA

Derechos de maternidad y paternidad

Derechos de maternidad y paternidad

En esta entrada de nuestro blog nos adentramos en el mundo laboral para responder algunas cuestiones acerca de los derechos por maternidad y paternidad y las distintas prestaciones que nos pueden corresponder, y comentamos las últimas novedades en la materia, que son especialmente relevantes y afectan principalmente a los padres.

No obstante, si tras leer el artículo continúa teniendo alguna duda, o necesita contar con un profesional, no dude en ponerse en contacto con nosotros y estaremos encantados de atenderle.

 

 

Permiso por maternidad

Desde el momento del parto, la mujer tiene derecho a 16 semanas de baja maternal durante las que percibirá el 100 por cien de su salario. Seis de estas semanas son de cumplimiento obligatorio posteriores al parto, mientras que las diez restantes se deben tomar durante los primeros doce meses de vida del bebé.

Este periodo de baja varía en tres casos:

  • Si se ha tenido más de un hijo a causa de un embarazo múltiple, se añaden dos semanas por cada hijo a partir del segundo.
  • Si el bebé es prematuro, la baja recoge todo el tiempo que se necesite de ingreso hospitalario hasta un máximo de 13 semanas.
  • Si el bebé ha nacido con algún tipo de minusvalía, la baja se amplía hasta las 18 semanas.

Si la baja maternal coincide con el periodo de vacaciones, los días correspondientes pueden acumularse y disfrutarse más adelante.

A diferencia de los anteriores permisos de maternidad y paternidad, las madres podrán ceder cuatro de sus semanas al otro progenitor. Se marca una diferencia con la normativa anterior en la que se podían transferir hasta diez semanas de permiso.

Para los casos de adopción o acogimiento, cada progenitor dispondrá de un periodo de suspensión de seis semanas obligatorias e ininterrumpidas inmediatamente después de la resolución judicial.

Junto a las seis semanas de disfrute obligatorio, los progenitores/as podrán disponer de un total de doce semanas de disfrute voluntario que deberán disfrutar de forma ininterrumpida dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial.

Los permisos de lactancia y cuidado del bebé

Antes de que el niño haya nacido, la madre cuenta con derechos para ausentarse del trabajo para acudir a exámenes prenatales o a clases de preparación para el parto.

Una vez que el bebé ya haya nacido, tanto la madre como el padre tienen derecho a reducir parte de su jornada laboral para alimentarlo. Este permiso es aplicable hasta que el niño cumpla los nueve meses (o 12 en el caso de los funcionarios).

El tiempo que la empresa debe de ceder para dar de comer al bebé es de una hora, que puede fragmentarse en dos periodos de media hora o hacerse de una vez. En caso de tener más de un hijo, este tiempo aumenta en una hora por cada niño.

La madre tiene derecho a decidir el horario, aunque debe avisar a la empresa 15 días antes de la fecha en que se iniciará y se finalizará el permiso. Para acumular las horas de lactancia en jornadas completas, conviene informarse de los términos previstos en la negociación colectiva o llegar a un acuerdo con el empresario.

Variaciones en el sueldo por baja maternal

El sueldo puede verse modificado cuando la madre concluye su baja maternal y comienza a solicitar los permisos de lactancia o cuidado de su hijo.

Existen dos modalidades que una mujer puede solicitar según sus necesidades:

  • Reducción de jornada laboral: puede variar desde un octavo hasta la mitad. La disminución de sueldo en esta modalidad será proporcional al tiempo reducido, y se puede mantener hasta que el niño cumpla los ocho años.
  • Excedencia: consiste en una baja que puede durar hasta tres años en la que no se percibe salario, pero se mantiene el puesto de trabajo. La excedencia por cuidado de hijo puede pedirse en cualquier momento y puede disfrutarse de forma fraccionada. Los dos primeros años se consideran como períodos cotizados a las Seguridad Social a afectos de prestaciones. Se reserva durante el primer año de excedencia por cuidado de hijos (de 15 a 18 meses si sois familia numerosa) desde que la solicitaste, independientemente de la edad del niño. Después, la empresa debe ofrecerte un puesto de trabajo de categoría equivalente.
Cuando los niños enferman, ¿qué permisos hay?
    • La madre o el padre pueden reducir su jornada de trabajo, como mínimo a la mitad, para el cuidado de un hijo afectado por cáncer o por cualquier otra enfermedad grave, durante la hospitalización y el tratamiento, hasta que el menor cumpla los 18 años. El salario se reduce según la jornada, pero a cambio reciben una prestación económica de la Seguridad Social.
    • Ambos progenitores tienen dos días de permiso por enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de sus hijos. Si tienen que desplazarse fuera del lugar de trabajo, tendrán cuatro días de permiso.
    • En los otros casos, faltar al trabajo para cuidar a un hijo enfermo no se contempla como un permiso retribuido. Conviene consultar qué dice el convenio colectivo de cada empresa sobre el tema o llegar a acuerdos con el empresario para recuperar de alguna forma el tiempo perdido.
Despidos y cambio de puesto

La ley española considera como nulo el despido a una mujer por estar embarazada o por encontrarse en periodo de lactancia.

Aun así, la mujer sí puede sufrir cambios en su puesto de trabajo si se considera que podría correr algún riesgo, tanto para ella como para el bebé, a la hora de realizar sus tareas.

Los cambios que puede realizar la empresa si aparece alguno de estos riesgos son la adaptación del puesto actual, el cambio hacia un puesto de la misma categoría exento de los riesgos del original, o el cambio hacia un puesto de distinta categoría manteniendo el sueldo del primero. Si no existiera un puesto donde se cumplan las condiciones, el INSS o el seguro que tenga contratado la mujer deben abonar el 100 por cien del sueldo hasta que el bebé cumpla nueve meses.

Prestaciones por maternidad/paternidad

Los subsidios de maternidad y/o paternidad van dirigidos a los trabajadores que disfruten los períodos de descanso por nacimiento de hijo, adopción y acogimiento, legalmente establecidos, que quieran solicitar las prestaciones por maternidad y/o paternidad.

La prestación económica consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora correspondiente.

La gestión y el reconocimiento inicial del derecho a la prestación por maternidad corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Conviene tener en cuenta que desde que se presenta una solicitud hasta que el beneficiario pueda disponer en su cuenta bancaria del subsidio, el tiempo total medio es de 16 días.

El ingreso del subsidio se suele realizar el último día hábil del mes, y en el caso de ser festivo, el día hábil anterior.

Cuando se trata de un parto múltiple y se está recibiendo además un subsidio especial, se realiza un único pago seis semanas después del nacimiento. En los casos de adopción, acogimiento o guarda múltiples, se realiza el pago seis semanas después de la decisión administrativa.

Prestaciones por maternidad

– Situaciones protegidas:

Maternidad biológica

Adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar.

Gestación por sustitución.

La tutela sobre menores por designación de persona física, siempre que conlleve la convivencia entre el tutor y el tutelado.

– Tipos de prestaciones:

  • Subsidio contributivo de maternidad

  • Beneficiarios

Trabajadores por cuenta ajena que disfruten de los periodos de descanso por nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento, siempre que acrediten los requisitos legalmente exigidos.

Cuando el periodo de descanso sea disfrutado, simultáneamente o sucesivamente, por los dos progenitores, ambos tendrán la condición de beneficiarios.

En caso de parto, cuando la madre fuera trabajadora por cuenta propia y no tuviese derecho a suspender su actividad con derecho a prestaciones, de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad o no esté incluida en el RETA, ni en una mutualidad de previsión social alternativa, el otro progenitor tendrá derecho a percibir el subsidio contributivo por maternidad que hubiera correspondido a la madre.

  • Cuantía

Subsidio equivalente al 100% de la base reguladora correspondiente.

  • Duración

16 semanas ininterrumpidas (existen ampliaciones: parto múltiple, discapacidad, hospitalización).

Dichos periodos podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial.

Cuando el subsidio por maternidad sea compartido, éste se abonará a cada beneficiario durante la parte de los períodos de descanso, que le hayan correspondido y disfrutado.

En caso de pluriempleo y pluriactividad el beneficiario disfrutará de los descansos y prestaciones por maternidad en cada uno de los empleos de forma independiente e ininterrumpida.

 

  • Subsidio especial por parto, nacimiento por gestación por sustitución, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples

  • Beneficiarios

Quienes lo sean a su vez de la prestación económica por maternidad, siempre que disfruten de un periodo de 6 semanas inmediatamente siguientes al parto, nacimiento por gestación, etc.

Este subsidio únicamente podrá percibirse por uno de los progenitores que, en caso de parto, será determinado a opción de la madre.

  • Cuantía

Subsidio especial por cada hijo, a partir del segundo, igual al que corresponda percibir por el primero, durante el período de 6 semanas inmediatamente posteriores al parto o al nacimiento, o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción.

  • Duración

El periodo de descanso se distribuirá a opción de la interesada, salvo las 6 semanas posteriores al parto, que son de descanso obligatorio para la madre.

 

     

  • Subsidio no contributivo de maternidad

  • Beneficiarios

Los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que, en caso de parto, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por maternidad, salvo el periodo mínimo de cotización exigido.

  • Cuantía

En caso de parto, si la madre trabajadora reúne todos los requisitos menos el período mínimo de cotización, la cuantía diaria de la prestación no contributiva será igual al 100% del IPREM vigente en cada momento, salvo que la base reguladora sea inferior, en cuyo caso se tomará ésta.

  • Duración

Aunque tenga derecho a la suspensión del contrato durante 16 semanas, la duración de la prestación para la trabajadora será de 42 días naturales a contar desde el parto.

Dicha duración se incrementará en 14 días naturales en los casos de nacimiento de hijo en una familia numerosa o familia monoparental, o parto múltiple, o discapacidad de madre o hijo (65%). El incremento es único, sin que proceda su acumulación.

 

– Requisitos

Estar afiliados y en alta o situación asimilada.

Tener cubierto un periodo mínimo de cotización de:

Si el trabajador tiene menos de 21 años en la fecha de parto o acogimiento, no se exigirá periodo mínimo de cotización.

Si es mayor de 21 años y menos de 26: 90 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso o, alternativamente, 180 días cotizados a lo largo de su vida laboral con anterioridad a la última fecha.

Si es mayor de 26 años: 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso o, alternativamente, 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral con anterioridad a la fecha anterior.

En el caso de los trabajadores a tiempo parcial, habrá que determinar el coeficiente de parcialidad.

  • No es necesario tener cubierto el periodo mínimo de cotización para acceder al subsidio no contributivo.

 

– Base reguladora

Será equivalente a la que esté establecida para la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, tomando como referencia la fecha del inicio del periodo de descanso.

  • Cuando el periodo de descanso sea disfrutado simultánea o sucesivamente, por ambos progenitores, la prestación se determinará para cada uno en función de su respectiva base reguladora.
  • Durante el disfrute de los periodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base reguladora se reducirá en proporción inversa a la reducción que haya experimentado la jornada laboral.

 

– Nacimiento del derecho

En el caso de la maternidad biológica, será la fecha del parto o la del inicio del descanso, de ser éste anterior.

En el supuesto de maternidad por gestación, el nacimiento del derecho se producirá con el nacimiento del hijo.

Y si nos encontramos ante una adopción, guarda y/o acogimiento, la fecha se considerará la de la resolución judicial.

 

– Baja por maternidad estando en paro

Las trabajadoras que estén cobrando la prestación por desempleo en el momento del nacimiento, adopción o acogimiento, también tienen derecho a percibir el subsidio por maternidad.

En estos casos, el Servicio Público de Empleo Estatal dejará de pagar la prestación, por encontrarse la trabajadora en situación de desempleo. Será el Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien tendrá que pagar la prestación por maternidad.

Así pues, durante el periodo de prestación de la baja por maternidad, no se consumirán días del paro. Cuando concluya el periodo del permiso por baja maternal, la trabajadora tendrá que acudir de nuevo al SEPE, para solicitar continuar cobrando el paro. En un plazo de 15 días hábiles, se realizará de nuevo el pago, con la misma cuantía y la duración pendientes en el momento en el que se le concedió la prestación por maternidad.

Permiso de paternidad
El Gobierno ha aprobado la ampliación progresiva del permiso de paternidad de hasta 16 semanas en 2021. Este nuevo decreto (Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación) establece como medida urgente equiparar progresivamente los permisos de paternidad y de maternidad hasta hacerlos igualitarios. A pesar de que el decreto ley entró en vigor el pasado 8 de marzo, los apartados que amplían la baja paternal no lo han hecho hasta el lunes 1 de abril. Por lo tanto, la ampliación a ocho semanas de los permisos por paternidad es efectiva sólo para los nacimientos que se produzcan desde esta fecha.

La ampliación progresiva del permiso de paternidad a 16 semanas se llevará a cabo de la siguiente manera: 8 semanas de baja paternal en 2019, doce en 2020 y dieciséis en 2021. De esta forma, la idea es que los padres puedan disfrutar de 16 semanas de permiso, independientemente de su sexo, con una retribución del 100% para cada progenitor.

Las dos primeras semanas de baja paternal serán obligatorias y deben disfrutarse inmediatamente después del parto. Las seis semanas restantes se podrán disfrutar de forma consecutiva a las dos anteriores, o en cualquier momento durante el primer año de vida del bebé.

Este permiso de paternidad de 8 semanas, retribuido al 100%, será intransferible, por lo que, si el padre no lo disfruta, no lo podrá ceder a la madre.

Si el nacimiento de tu hijo ha sido anterior al 1 de abril, tu permiso de paternidad será de 5 semanas.

El permiso por paternidad no tiene por qué ir unido al permiso por nacimiento, puedes disfrutarlo dentro del periodo de 16 semanas del permiso por maternidad, o inmediatamente después del mismo.

Desde el 1 de enero del 2017 se equiparan los permisos de paternidad de cualquier tipo de familia independientemente de si estas son numerosas o no, o si tienen discapacitados entre ellos.

Prestaciones por paternidad
La prestación por paternidad que se reconoce en las situaciones protegidas consiste en un subsidio contributivo durante el correspondiente periodo de descanso.

 

  • Requisitos

Trabajadores por cuenta ajena, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  • Estar afiliados y en alta o situación asimilada.
  • Tener cubierto un periodo mínimo de cotización de: 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del inicio del descanso o, alternativamente, 360 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a la mencionada fecha.

 

  • Beneficiarios

En supuesto de parto, el derecho corresponde en exclusiva al otro progenitor.

En caso de adopción, guarda o acogimiento, el derecho le corresponde solo a uno, a elección de ambos.

En los casos de disfrute compartido de los periodos de descanso por maternidad, la condición de beneficiario del subsidio por paternidad es compatible con la percepción del subsidio por maternidad, siempre que el beneficiario cumpla todos los requisitos.

 

  • Cuantía

La prestación económica consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora correspondiente.

 

  • Duración

Se tendrá derecho al subsidio por paternidad desde el mismo día en que dé comienzo el período de suspensión o permiso correspondiente.

Se podrá percibir el subsidio durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, o desde la resolución judicial, hasta que finalice la suspensión del contrato por descanso de maternidad, o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión y, siempre que, en todos los casos, se produzca el disfrute efectivo del periodo de descanso correspondiente.

Estos periodos podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o jornada parcial. En este último caso, será imprescindible el acuerdo previo empresario/trabajador, y la jornada realizada a tiempo parcial no podrá ser inferior al 50% de la correspondiente a un trabajador a tiempo completo.

Permiso de paternidad para funcionarios
El 5 de diciembre de 2018 entró en vigor, sólo para los trabajadores del sector público, la ampliación del permiso de paternidad a 16 semanas. De esta forma, el Boletín Oficial del Estado, recogía:

  • 2019: ampliación del permiso de paternidad a 8 semanas

Las cuatro primeras semanas de descanso paternal se deben disfrutar tras la fecha de parto, o la decisión administrativa de adopción o acogimiento.

Las cuatro semanas restantes se pueden disfrutar de forma ininterrumpida de forma anterior o sucesiva al descanso de la madre.

En el caso de los funcionarios andalucesya pueden disfrutar de un permiso retribuido e intransferible de 10 semanas en el 2019, que se ampliarán a 20 semanas en el 2020.

  • 2020: permiso de paternidad de 12 semanas.

Cuatro semanas de baja paternal con un descanso inmediatamente posterior a la fecha de parto, decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o resolución judicial por la que se constituya la adopción.

Ocho semanas de descanso ininterrumpido, anteriores o sucesivas al descanso del otro progenitor.

  • 2021: permiso de paternidad de 16 semanas.

Cuatro semanas de disfrute obligatorio tras el parto, adopción o acogimiento.

Las restantes 12 semanas se pueden disponer de forma ininterrumpida, en el periodo anterior o sucesivo al descanso del otro progenitor.

¿Está exento el permiso de paternidad del pago de IRPF?

El Tribunal Supremo decretó en octubre de 2018 las prestaciones de maternidad exentas de IRPF, sin embargo, no se pronunció sobre la situación de los padres. El Ministerio de Hacienda ahora ha anunciado que los padres que cogieron el permiso de paternidad desde el año 2014 podrán reclamar la devolución de lo tributado en el IRPF durante la baja paternal. Así pues, todos aquellos progenitores que, en el año 2014, 2015, 2016 y 2017 pagaron al fisco por la prestación, también podrán acogerse a la devolución.

¿Cómo solicitar la devolución del IRPF?
Accede, a través del siguiente enlace, a la página web de la Agencia Tributaria para solicitar la devolución de la prestación.

Haz clic en “solicitud de rectificación de declaración”. Verás que puedes optar por las siguientes opciones: facilitar el número de referencia de la declaración de la última renta (Servicio RENØ), tu Clave PIN o el certificado electrónico.

Introduce los datos referentes a la prestación por maternidad/paternidad cuya devolución del IRPF quieres solicitar. Deberás facilitar los años en los que la Seguridad Social te hizo el ingreso. A continuación, añade el número de cuenta corriente en el que quieres recibir el reintegro de la cantidad.

Haz clic sobre “Presentar”.

Lucila Duro. Graduada en Derecho.

LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

La sociedad de gananciales es el régimen económico matrimonial, supletorio en España, mediante el cual se hacen comunes entre los cónyuges las ganancias obtenidas durante la vigencia del matrimonio y las cuales serán atribuidas por mitad al disolverse aquella.

La definición viene recogida en el artículo 1.344 del Código Civil.

 

 

 

 

¿QUÉ SE CONSIDERAN BIENES GANANCIALES, Y CUÁLES PRIVATIVOS?
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El artículo 1.361 del Código Civil dispone: “Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges”.

“El fin con el que se contrae” es el que determina el carácter de la deuda y por ello, el cargo final de la misma al patrimonio ganancial o privativo de uno de los cónyuges, mientras que “la persona por quien se contrae”, unida a dicho fin, es la determinante de la responsabilidad frente al acreedor de uno u otro patrimonio.

Si uno de los cónyuges, en régimen de gananciales, incorpora bienes a la sociedad para aumentar su activo, dichos bienes tienen la presunción de gananciales.

En cambio, las deudas de un cónyuge contraídas en gananciales no tienen la presunción de gananciales, salvo que dicha deuda tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1.362 y siguientes del Código Civil. Así, gozan de la presunción de privativas las deudas contraídas por un cónyuge vigente la sociedad de gananciales que no justifiquen su naturaleza ganancial.

El dinero ingresado en cuentas corrientes, vigente la sociedad de gananciales, ya sea a nombre de uno sólo de los cónyuges o ambos, se presume ganancial por aplicación del art. 1361 CC, salvo prueba en contrario del carácter privativo de los fondos en ellas depositados.

Son deudas siempre privativas las siguientes:

- Las contraídas con anterioridad al matrimonio.

- Las deudas extracontractuales derivadas de una conducta dolosa o culposa grave de uno de los cónyuges.

- Las contraídas por uno de los cónyuges fuera del ámbito en el que se haya facultado para obligar a la sociedad de gananciales.

- Las generadas por uno de los cónyuges en su exclusivo interés, siempre que su consorte no preste su consentimiento.

- Las deudas hereditarias.

Por otro lado, hay deudas cuyo carácter ganancial o privativo es discutible, entre otras:

- Las inversiones realizadas por un cónyuge en sus bienes privativos:

Cuando se realicen inversiones en bienes privativos se ha de entender que se está ante una deuda privativa si de la inversión no se obtiene ningún beneficio económico para el cónyuge no titular; salvo que aporte beneficios económicos para ambos cónyuges en cuyo caso se considera que la deuda es ganancial.

- Las deudas derivadas de los pleitos originados por uno de los cónyuges en relación con sus bienes privativos:

Estas deudas no tienen por qué ser por fuerza privativas, si aun tratándose de bienes privativos, sus productos tienen carácter ganancial. De la misma manera hay que apuntar que serán de carácter exclusivamente privativo las deudas derivadas de un pleito iniciado de forma temeraria por uno de los cónyuges

- Los gastos extraordinarios y los impuestos a satisfacer derivados de la vivienda propiedad privativa de uno de los cónyuges, en la que ambos residen:

Está claro que del concepto de vivienda habitual se extrae que hay un aprovechamiento por parte de los dos cónyuges, tanto del titular como del no titular, por ello se establece que de los gastos ordinarios derivados del uso de la vivienda habitual debe hacerse cargo la sociedad de gananciales, mientras que de los extraordinarios serán de cargo del titular de la vivienda. Según la Ley, para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno sólo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos.

¿QUÉ OCURRE ENTRE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y SU LIQUIDACIÓN?
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Con el divorcio o separación se produce la disolución automática de la sociedad de gananciales. A partir de ese momento, todas las deudas e ingresos que se generen son privativas de cada cónyuge.

Sin embargo, es habitual que la sociedad de gananciales quede disuelta pero no se liquide. Es decir, los bienes gananciales queden aún sin repartir y permanezcan como patrimonio común de los cónyuges separados, naciendo una comunidad postganancial que no se regirá por las normas de la sociedad de gananciales, sino por las reglas de la comunidad de bienes ordinaria y, en concreto, por lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, en relación con la contribución de cada partícipe al pago de las cargas que pesan sobre el patrimonio, y que deberán ser cubiertas por mitad entre ellos, salvo que en el proceso de divorcio se hubiera acordado por las partes o adoptado por el juez alguna medida al respecto.

Para que la liquidación de gananciales pueda ser oponible a los acreedores, debe inscribirse en el Registro Civil.

¿TENGO QUE RESPONDER DE LAS DEUDAS DE MI CÓNYUGE?
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La norma más importante en lo relativo a la responsabilidad es que cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias, y si sus bienes privativos no fueren suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquella.

Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquellos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.

Pueden darse tres supuestos:

1. Deudas contraídas conjuntamente por ambos cónyuges.

Responden de las mismas los bienes gananciales de una forma directa, y también los bienes privativos de ambos cónyuges por aplicación del principio de responsabilidad patrimonial universal.

2. Deudas contraídas por un solo cónyuge con consentimiento del otro.

Responden de las mismas los bienes gananciales de forma directa; y también los bienes privativos del cónyuge que contrajo la deuda (cónyuge deudor), al igual que en caso anterior.

En cuanto a los bienes privativos del cónyuge no deudor, parece que no deben responder en este caso si el consentimiento sólo se refiere a la posibilidad de endeudar gananciales; y sólo responderían si el consentimiento es lo suficientemente general como para entenderlo extensivo al endeudamiento de los bienes propios del que consiente.

3. Deudas contraídas por un sólo cónyuge, sin el consentimiento del otro.

Pueden ocurrir:

a) Que las deudas se contrajeren por un solo cónyuge en beneficio de la familia, o de la propia sociedad conyugal: responde solidariamente tanto el patrimonio ganancial como el privativo del cónyuge deudor. Asimismo, responderán subsidiariamente los bienes privativos del cónyuge no deudor.

b) Que las deudas se contrajeren por un sólo cónyuge exclusivamente en su propio beneficio. Son deudas de responsabilidad de dicho cónyuge deudor, pero si éste no tiene bienes privativos o éstos son insuficientes para hacerlas efectivas, se establece una responsabilidad subsidiaria de los gananciales, que pueden ser embargados. Hay que mencionar el artículo 1.401 CC, que declara que los bienes adjudicados al cónyuge no deudor responden de las deudas gananciales. Y, en caso de que se hubieran enajenado, podrá declararse la responsabilidad del cónyuge no deudor con sus bienes privativos.

En todo caso, aunque se demande por una deuda a uno solo de los cónyuges, ya sea porque fue él el que, formalmente, contrajo la deuda o porque la deuda sea privada, para proceder al embargo de un bien ganancial se exige la notificación de dicho procedimiento al otro cónyuge a los efectos que pueda efectuar las alegaciones que considere.

¿QUÉ OCURRE CON LOS INMUEBLES?
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Conforme establece el art. 1397.1 CC se incluyen en el activo de la sociedad de gananciales los bienes gananciales existentes en el momento de la liquidación. Incluyéndose por tanto en tal categoría los inmuebles que merezcan tal calificación, siguiendo al respecto el criterio establecido en el art. 334 CC.

En tal sentido, podemos considerar incluibles, siempre que existan al tiempo de la liquidación:

1. Los inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad de gananciales a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno sólo de los cónyuges.

2. Se incluyen igualmente como inmuebles gananciales los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.

3. Serán igualmente incluidos en el activo del consorcio los inmuebles donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, siempre que la liberalidad fuera aceptada por ambos cónyuges y el donante o testador no hubiera dispuesto lo contrario.

4. Inmuebles adquiridos mediante precio en parte ganancial y en parte privativo: Inclusión en el activo de la parte ganancial, según el art. 1354 CC.

5. Los inmuebles adquiridos a título oneroso durante el matrimonio con independencia del origen de los fondos utilizados, cuando los cónyuges le atribuyeran tal carácter por vía del art. 1.355 CC.

6. Los inmuebles adquiridos por uno sólo de los cónyuges por precio aplazado cuando el primer desembolso fue ganancial, aunque los plazos restantes hubiesen tenido carácter privativo. En cuyo caso, conforme al art. 1.356 CC, tendrán íntegramente carácter ganancial, y por tanto incluibles en el activo de la sociedad en su integridad, con independencia del derecho de reembolso existente a favor del cónyuge con cuyo patrimonio privativo se hayan abonado los plazos restantes.

7. La vivienda familiar adquirida a plazos con anterioridad al comienzo del consorcio conyugal deberá incluirse en el activo de la sociedad en la proporción o porcentaje correspondiente al importe de los plazos abonados con fondos gananciales, con independencia del número, mayor o menor de plazos abonados (párrafo segundo del art. 1.357 CC en relación con el art. 1354 CC).

CASOS ESPECIALES
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- Pago de precio aplazado

• Adquisición constante la sociedad.

A la adquisición de bienes a plazos realizada constante la sociedad se refiere el artículo 1.356 de acuerdo con el cual los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si, por el contrario, el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza.

Por otra parte, en el caso de adquisición conjunta de un bien a plazos (que no es lo mismo que adquisición de un bien por uno con dinero en parte privativo y en parte ganancial), será más bien de aplicación el artículo 1.355, de manera que los cónyuges, al adquirir el bien, podrán atribuirle el carácter de ganancial; y si no dicen nada se presumirá su intención favorable a tal atribución. a no ser que expresamente hagan constar la procedencia privativa del dinero y la proporción en que cada uno de ellos participa en el desembolso del primer plazo; caso en el que parece que el bien habría de ser considerado como perteneciente proindiviso a ambos cónyuges en la proporción dicha.

• Bienes adquiridos antes del inicio de la sociedad.

Cuando la fecha en la que se adquirió el bien a plazos es anterior al inicio de la sociedad de gananciales, el artículo 1.357 CC dispone una solución distinta de la prevista en el 1.356 CC. Estos bienes tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.

Con la excepción de la vivienda y el ajuar familiares, respecto de los cuales será de aplicación el artículo 1.354 CC.

– Deudas de Juego

Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia.

De lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en los juegos en que la ley concede acción para reclamar lo que se gane, responden exclusivamente los bienes privativos del deudor.

- Cónyuge comerciante

Responden en primer lugar los bienes propios del cónyuge comerciante, y los bienes adquiridos a resultas del comercio (“responsabilidad mínima”).

En su defecto, responden los demás bienes gananciales, con consentimiento del otro cónyuge, que puede ser presunto, no oponiéndose al ejercicio del comercio por el deudor (“responsabilidad media”)

Y, finalmente, responden los bienes del otro cónyuge, solo cuando éste preste su consentimiento expreso (“responsabilidad máxima”).

- En cuanto al ejercicio de acciones judiciales o interposición de demanda

No se despachará ejecución contra la comunidad de gananciales.

En cuanto a la ejecución de deudas contraídas por ambos cónyuges, ha de dirigirse la demanda contra ambos cónyuges y pueden embargarse para su pago tanto los gananciales, como los bienes privativos de ambos cónyuges.

En cuanto a ejecución de deudas contraídas por un solo cónyuge, pero de las que ha de responder la sociedad conyugal (contraídas por un cónyuge con consentimiento del otro, o aun sin dicho consentimiento en beneficio de la familia), ha de dirigirse la demanda contra el cónyuge deudor, y notificar el embargo de los gananciales al cónyuge no deudor, el cual tiene distintas garantías en uno y otro caso:

Si prestó su consentimiento a la deuda, no podrá oponerse a la ejecución alegando la falta de responsabilidad de los gananciales, ya que prestó su consentimiento al endeudamiento, pero tendrá las excepciones derivadas de un posible pago o extinción de la deuda.

Si son deudas contraídas en beneficio de la familia por un solo cónyuge sin consentimiento del otro, una vez notificado el cónyuge no deudor, podrá éste oponerse a la ejecución.

Es decir, el cónyuge no deudor podrá oponerse a la demanda por las excepciones que corresponderían al deudor (ej. pago o extinción de la deuda), y además por estimar que no corresponde el pago de la deuda a los gananciales.

Y en este último caso, puede suceder:

– que se estime su oposición, en cuyo caso se levantará el embargo sobre los gananciales.

– que se desestime su oposición, en cuyo caso podrá pedir la disolución de la sociedad ganancial, para que el embargo se concrete contra los bienes adjudicados al cónyuge deudor.

En cuanto a la ejecución de deudas contraídas por un solo cónyuge, sin consentimiento del otro, y en su propio beneficio, la demanda se dirige contra el cónyuge deudor y si se embargan gananciales subsidiariamente, se notifica al otro cónyuge, que dispone de los medios de defensa que establece el art. 1373 CC y 541 de la ley procesal (pedir la disolución de la sociedad conyugal y la concreción del embargo sobre la parte adjudicada al cónyuge deudor).

Lucila Duro Abogada de Duroa

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