La Audiencia Provincial de Madrid confirma la abusividad de la hipoteca multidivisa de Bankinter

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La Audiencia Provincial de Madrid confirma la abusividad de la hipoteca multidivisa de Bankinter

La sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, confirma la abusividad de la hipoteca multidivisa de Bankinter.

Gracias a esta sentencia, nuestros clientes podrán recuperar más de 100.000 euros. En este artículo vamos a hablar de qué es una hipoteca multidivisa y cómo se ha llevado a cabo la confirmación de la abusividad. ¡Siga leyendo!

¿Qué se conoce por Hipoteca Multidivisa?

La hipoteca multidivisa es un tipo de préstamo hipotecario cuyas cuotas se pueden pagar en una divisa diferente a la local.

Este tipo de producto se comercializó entre 2004 y 2008, vinculando generalmente los préstamos a su pago en yenes o francos suizos debido a la supuesta estabilidad de estas monedas.

En el presente caso, solicitamos la nulidad de las cláusulas relacionadas con la opción multidivisa debido a, por una parte, que las cláusulas no fueron negociadas por la clienta; y por otra, a que no existió por parte de la entidad información ni precontractual y contractual de lo que se estaba contratando. Por ello, los clientes no eran conscientes de los riesgos del tipo de cambio.

¿Cuáles fueron las pautas para confirmar la nulidad de la Hipoteca Multidivisa de Bankinter?

  • Iniciativa para la suscripción al contrato.

En este tipo de préstamos era muy frecuente que la contratación se hubiera dado o bien porque el cliente acudiese al banco o por alguna persona allegada que hubiera convencido al cliente de que era una opción ventajosa.

Este hecho no puede entenderse como que el consumidor es plenamente consciente de lo que está contratando y es conocedor de las consecuencias que puede tener para su hipoteca el tenerla en otra divisa.

Así, estamos ante una desventaja frente a la entidad bancaria, puesto que el cliente no tiene los conocimientos económico-financieros suficientes y además eso no excluye el carácter de imposición de la cláusula.

Así lo argumenta el tribunal:

“Que hayan sido los demandantes quienes, atraídos por las ventajas que se predicaban de las hipotecas en divisa extranjera, acudieron al banco a interesarse por el producto tampoco enerva el carácter de condición general de las cláusulas del contrato, puesto que no elimina las características de este tipo de cláusulas como son la generalidad, la predisposición y la imposición”.

“En consecuencia, el hecho de que fuera el demandante quien acudiera a la entidad bancaria, hecho probado, no enerva la situación de desequilibrio informativo, que se acredita con la pericial practicada que informa de la información y previsión de riesgo que sí poseía la demandada, que, en este caso, corresponde analizar en orden a determinar si concurrió o no abusividad”.

  • Negociación de la cláusula.

La segunda cuestión es la relativa a si se negoció la cláusula multidivisa o si, en cambio, el banco fue quien de forma unilateral redactó e impuso dicha estipulación en el contrato. 

Se determina, como se verá a continuación, que la cláusula fue impuesta por el banco sin posibilidad a los clientes de negociar. Así lo dicta el Tribunal:

“Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión, lo que se estima acaece en el caso enjuiciado.

Y así en el presente supuesto, visto el material probatorio obrante en autos en relación con la carga de la prueba a que en anterior apartado se hizo referencia cabe entender y considerar acreditado que la entidad demandada redactó unilateralmente el contrato, y en tal forma de proceder incluyó la cláusula de gastos litigiosa, habiéndose negociado únicamente a lo sumo aspectos muy singularizados del contrato, pero no otros, cuya génesis y plasmación en el contrato fue unilateral, como acaece con los incluidos en la cláusula litigiosa, que obedecen a previsiones pre redactadas y estereotipadas por parte de la entidad financiera; es por ello que cabe considerar que tal cláusula no se enmarcaría o culminaría un previo proceso de negociación”.

  • Falta de información al cliente.

Sobre la falta de información, los clientes no eran conocedores de los riesgos que suponían la contratación del préstamo multidivisa, no sabiendo que cabía la posibilidad de que la amortización del préstamo no disminuyese pese al pago correcto de las cuotas.

Esto impide que nuestros clientes tomaran una decisión coherente sobre si acceder a la contratación o no de la hipoteca en los términos ofrecidos por Bankinter. Así lo explica el tribunal:

“Deberá estar claramente informado de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos”.

“No se les entregó ninguna información por escrito con anterioridad a la suscripción del préstamo y …no explicó adecuadamente a los prestatarios que las fluctuaciones en la cotización de la divisa extranjera respecto del euro no solo podían provocar oscilaciones en el importe de las cuotas del préstamo, sino que el incremento de su importe podía llegar a ser tan considerable que pusiera en riesgo su capacidad de afrontar el pago en caso de una fuerte depreciación del euro respecto de la divisa.

Esa información era necesaria para que los prestatarios pudieran haber adoptado una decisión fundada y prudente y pudieran haber comprendido los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de… la moneda en la que recibían sus ingresos… que la variación del importe de las cuotas debida a la fluctuación de la divisa puede ser tan considerable que ponga en riesgo su capacidad de afrontar los pagos…”

  • Caducidad de la acción.

La entidad bancaria alegó que se había producido la caducidad de la acción para la nulidad del contrato. El Código Civil señala, en su artículo 1301, que la acción para declarar la nulidad durará cuatro años, tiempo que empezará a correr en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. Pese a ciertas discrepancias en cuanto a cuando se ha consumado el contrato, el tribunal declara que:

“Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error”.

“En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento”.

Tras la determinación de estas cuestiones, el juez nos da la razón. Determina la nulidad de la totalidad del clausulado multidivisa, condenando a la entidad, por un lado, a la eliminación de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y, por otro, a recalcular y rehacer, con exclusión del clausulado multidivisa, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con el demandante. Contabilizando el capital que debió ser amortizado de haber sido, este, amortizado en su divisa natural (euro) y aplicado el índice de referencia ordinario (Euríbor) más el diferencial pactado.

  • Prescripción de las cantidades a recuperar.

Por último, el tribunal cierra la puerta a entender prescrita la recuperación de las cantidades abonadas hace más de 5 años, como han intentado mayoritariamente las entidades financieras en los pleitos por tarjetas revolving, resolviendo que:

“Incluso entendiendo que se trata de una acción resarcitoria independiente de la de nulidad, la misma no habría prescrito ya que el dies a quo es el de la fecha en que se reconoce o declara la nulidad de la cláusula, tal y como concluye la sentencia de 16 de julio de 2020 del TJUE en los asuntos acumulados C-224/19 y 225/19”.

Tras esta sentencia, confirmando la del Juzgado, los clientes recuperan más de 100.000 euros, reducen significativamente el capital pendiente de su hipoteca y recibirán una cantidad también relevante en efectivo.

En ESTE ENLACE puedes conocer la sentencia del juzgado, y podrás acceder a la Sentencia de la Audiencia Provincial en ESTE ENLACE.

Si quieres conocer otros casos en los que hemos trabajado, visita NUESTRA PÁGINA WEB.

Azael Babiano Rodríguez

Abogado en DuroA

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