A raíz de la reciente Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 5 de marzo de 2025, vemos necesario realizar este artículo sobre la prescripción relacionada con la declaración de usura de contratos de tarjeta revolving.
Antes que nada, centremos la cuestión: ¿cuál es el debate en torno a la usura y la prescripción?
En primer lugar, la consecuencia de la nulidad se dispone en el artículo 3º de la Ley, que dice así: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado“.
La consecuencia, a primera vista, es muy sencilla:
- Si el contrato es nulo sólo debe pagarse el importe prestado;
- Y si a la fecha de la declaración de nulidad se ha pagado una cantidad superior, esta debe ser devuelta por el prestatario -consecuencia directa de lo anterior-.
Pues bien, dicho esto, surge una primera cuestión: ¿qué es exactamente lo que prescribe, la declaración de nulidad o la restitución de cantidades como consecuencia de la nulidad? Lo que implica otra pregunta: ¿la restitución de cantidades es una acción diferente de la nulidad o deriva de la misma, existiendo una única acción?
La acción de nulidad es claramente imprescriptible, habiendo declarado el TS que nos encontramos ante una nulidad radical y originaria, no discutiéndose esta cuestión siquiera por parte de las entidades de crédito.
Sin embargo, las entidades realizan esta disociación entre la nulidad y las consecuencias de la nulidad para considerar que la reclamación de cantidades se alza como una acción independiente, la cual sí estaría sujeta a plazo de prescripción.
En relación a esta segunda cuestión, las Audiencias Provinciales se encuentran divididas:
- La mayoría de Audiencias consideran que nos encontramos ante una única acción, anudando la LRU “ex lege” a la nulidad del contrato unos efectos consustanciales y predefinidos acordes con su nulidad radical y plena. En este sentido: Sentencias de la AP de Madrid, Sección 14ª, de 23 de noviembre de 2023; Sección 20ª de 14 de diciembre de 2022; Sección 18ª de 16 de enero de 2025; AP de Barcelona, Sección 13ª, de 21 de febrero de 2025; Sección 1ª, de 14 de julio de 2023; AP de León, Sección 1ª, de 23 de marzo de 2022; AP de Málaga, Sección 7ª, de 14 de julio de 2021; AP de Murcia, Sección 5ª, de 17 de diciembre de 2024; AP Alicante, Sección 9ª, de 2 de diciembre de 2022; AP de Valencia, Sección 11ª, de 22 de diciembre de 2023; AP de Lleida, Sección 2ª, de 10 de marzo de 2022; AP de Asturias, Sección 5ª, de 8 de junio de 2022.
- Sin embargo, algunas otras audiencias consideran que existen dos acciones diferenciadas: la acción de nulidad, meramente declarativa, por un lado; y la acción de restitución, por otro. En este sentido: Sentencia de la AP de A Coruña, Sección 3ª, de 13 de julio de 2021; AP de Badajoz, Sección 3ª, de 20 de septiembre de 2021; AP de Baleares, Sección 3ª, de 2 de enero de 2025; AP de Salamanca, Sección 1ª, de 23 de diciembre de 2024.
Si bien lo anterior es únicamente una pequeña muestra, refleja que la postura mayoritaria -hasta la fecha- se inclinaba hacia la consideración de que estamos ante una única acción, siendo la restitución consecuencia inherente a la nulidad -en caso de haber abonado el prestatario una cantidad superior-.
Por su parte, las Audiencias minoritarias que consideran que existen dos acciones diferentes concluyen que la acción de restitución quedaría sujeta al plazo de prescripción genérico de las acciones personales de 5 años del artículo 1964 del Código Civil.
Y en este punto surge la siguiente pregunta: ¿cuál sería el dies a quo del cómputo de la prescripción?
Son varias las posturas mantenidas por estas Audiencias al respecto:
- Fijar el dies a quo en la fecha de firma del contrato -lo cual supone prácticamente dejar sin efecto la nulidad sobre la mayoría de los contratos vigentes-;
- Otra opción sería identificar este momento con la fijación de doctrina jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo. Habida cuenta que la fijación de un criterio “claro” por parte del TS no se produce hasta su Sentencia de 15 de febrero de 2023 -fijación del límite de 6 puntos + 0,2/0,3-, en modo alguno podría predicarse este efecto de ninguna resolución anterior.
- Una tercera opción sería que la prescripción se produjera desde cada pago por parte del prestatario en conceptos distintos de capital.
- Y una última opción sería considerar como dies a quo la declaración judicial de nulidad del contrato por usurario.
Merece la pena destacar que, en los últimos meses, tras la STS de 24 de junio de 2024, alguna de estas Audiencias que consideraban prescriptible la acción de restitución han modificado su criterio -ya considerasen que prescribía desde alguna Sentencia relevante del TS o bien desde cada pago-, concluyendo que el dies a quo sería el de la declaración de nulidad del contrato salvo que se acredite que el titular del contrato de tarjeta de crédito revolving tuviera conocimiento anterior de que su contrato fuera usurario.
En esta Sentencia, a propósito de la prescripción de la acción restitutoria sobre la cláusula gastos, el TS señaló: “En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos“.
Llegados a este punto, entremos a analizar la Sentencia que motiva este artículo: la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº350/2025, de 5 de marzo, a la que podéis acceder en ESTE ENLACE.
En esta Sentencia, el Tribunal resuelve un recurso de casación formulado frente a la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la AP de Palencia*, que había confirmado la Sentencia de instancia declarando que la acción de restitución derivada de la nulidad de un contrato de tarjeta revolving había prescrito. Merece la pena destacar que se había considerado como dies a quo la fecha de formalización del contrato.
*Resulta reseñable que actualmente esta Sección defiende que nos encontramos ante una única acción, y no dos acciones –Sentencias de la AP Palencia, Sección 1ª, de 5 de febrero de 2024 o de 6 de septiembre de 2024, entre otras-.
Pues bien, el Tribunal Supremo, en su primera Sentencia pronunciándose expresamente sobre esta cuestión, resuelve la misma de un plumazo, con una argumentación absolutamente pobre y cierto aire de revanchismo frente a los consumidores y el TJUE.
- En primer lugar, señala que nos encontramos ante dos acciones diferenciadas, recurriendo para ello a argumentos expuestos en procedimientos relativos a la nulidad de cláusulas abusivas.
Y señala que el artículo 3º de la Ley, pese a configurar un régimen de nulidad propio, no se diferencia del artículo 1303 del Código Civil, resultándole por tanto aplicable también el régimen general de prescripción de las acciones del artículo 1930. –2 párrafos dedica a esta conclusión, página 8 de la Sentencia-.
- Una vez concluido lo anterior, queda determinar el dies a quo de la prescripción de la acción de restitución.
En relación a esta cuestión, el TS comienza señalando que no resulta aplicable a este supuesto la doctrina sentada por el TJUE sobre prescripción de la acción de restitución de cantidades pagas en aplicación de cláusulas abusivas, al ser la usura una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE.
Señalado esto, dispone que debe partirse de la regla general del artículo 1969 del Código Civil, que determina que la prescripción de las acciones se cuenta desde el día en que pudieron ejercitarse, identificando con este momento cada pago mensual realizado por el prestatario.
Siguiendo un criterio absolutamente objetivo respecto al nacimiento de la prescripción, señala que con cada pago surgía la posibilidad del prestatario de solicitar la restitución de lo pagado: “A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto“.
Y concluye: “La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda“.
A esta decisión, que afecta a decenas de miles de procedimientos y sobre la que se pronuncia por primera vez, el Tribunal Supremo le dedica 2 páginas.
Esta Sentencia, jurídicamente muy pobre y ambigua, resulta criticable por muchos motivos:
- En primer lugar, como hemos indicado, se aparte de la línea mayoritaria seguida por las Audiencias Provinciales, al considerar que nos encontramos ante dos acciones diferenciadas, sin justificar más que en dos párrafos esta decisión al asemejar, en materia prescriptiva, la nulidad por usura a la nulidad del art. 1303 del Código Civil;
Y ello pese a que la Ley de Represión de la Usura dispone su propia consecuencia de la nulidad, distinta del artículo 1303 del Código Civil, y a pesar de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil, que dice así: “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención“.
Dados los términos del artículo 3º de la LRU, imperativo e inserto en una Ley prohibitiva, la restitución de lo pagado indebidamente no es una acción independiente de la acción de nulidad sino su efecto legal, su consecuencia automática ope legis.
- En segundo lugar, respecto a la fijación del dies a quo, aplica una óptica absolutamente objetiva de la prescripción, apartándose de la tendencia mayoritaria durante los últimos años, que se ha inclinado por el criterio subjetivo del conocimiento, especialmente en materia de consumidores.
O eso, o el TS considera, en una interpretación cuanto menos ingenua del criterio subjetivo del conocimiento, que el prestatario adquiere conocimiento de los hechos que fundamentan la pretensión con cada pago en concepto distinto de capital[*].
Esta postura es un error por dos motivos: 1. Que el prestatario sea consciente de que cada mes le cargan intereses no significa que tenga conocimiento de que los mismos son tan elevados como para considerar nulo el contrato; y 2. Se establece la existencia de ilimitadas acciones de restitución, tantas como meses dure el contrato, cuando únicamente existe una restitución correspondiente al exceso abonado por el prestatario, una vez determinada la nulidad del contrato.
Mientras el contrato no concluya, ya sea por vencimiento/resolución del mismo o por declararse su nulidad, no se puede determinar si existe un exceso que deba restituirse por el prestatario.
No debe restituirse cada una de las partidas pagadas correspondientes a intereses/comisiones durante la vigencia del contrato, sino que, declarada la nulidad, debe compararse lo dispuesto con lo pagado y devolverse el exceso pagado.
Y ello porque es posible que en muchos meses el importe total pagado no supere al dispuesto, por lo que no tiene sentido hablar de prescripción respecto a los intereses cobrados durante dichos meses.
- Y en tercer lugar, no dispone claramente cómo opera esta prescripción respecto a la nulidad.
Toda vez que el TS indica que el prestatario con cada pago podría exigir la restitución de lo pagado que excede de capital, no queda claro si, sobre el exceso total pagado, se tiene derecho a la restitución de todo lo pagado en los últimos 5 años -y 82 días- o sólo a lo pagado durante este período en concepto de intereses y comisiones.
Pongamos el siguiente supuesto: tarjeta vigente durante 10 años, con un total dispuesto de 10.000€ y pagado de 15.000€, con un saldo pendiente de 4.000€ al momento de declararse la nulidad. Durante los últimos 5 años el prestatario ha pagado 4.000€, de los que 2.000€ se han destinado a intereses.
Con esta Sentencia, ¿el prestamista tendría que devolver al prestatario 4.000€ -parte del exceso abonado no prescrito por todos los conceptos- o 2.000€ -intereses cargados durante el periodo no prescrito-?
Y en cualquier caso, ya sea una u otra la respuesta, lo que está claro es que esta interpretación del Tribunal Supremo vacía de contenido -o modifica, cuanto menos- las consecuencias dispuestas en el artículo 3º de la LRU, toda vez que, con esta interpretación y en este ejemplo, en ningún caso el prestamista restituiría al prestatario los 5.000€ pagados de más. Y por tanto, el prestatario no habría pagado el importe estrictamente prestado, sino que acabaría pagando una cantidad superior pese a la declaración de nulidad del contrato.
Todo esto parte del error de interpretar que el artículo 3º establece dos consecuencias diferentes – que el prestatario sólo pague lo prestado/que el prestamista devuelva el exceso cobrado- cuando, en realidad, si el prestamista no devuelve el exceso pagado, el prestatario no habrá abonado únicamente el importe prestado.
Con esta decisión, más le valdría al prestatario simplemente realizar una disposición por los 5.000€ pagados de más para que el saldo de la diferencia entre lo pagado y lo dispuesto se sitúe en 0 y la nulidad únicamente conlleve la cancelación del saldo pendiente -si la prescripción afecta a una parte del exceso abonado, pero este exceso se determina comparando todo lo dispuesto y pagado desde el inicio, si hay cantidades prescritas siempre convendrá esta solución-.
El Tribunal Supremo asemeja la nulidad por usura a la nulidad de cláusulas abusivas en lo referente a la posibilidad de que prescriban cantidades, pero advierte que no resulta aplicable la normativa europea y resoluciones del TJUE dictadas para garantizar que la decisión adoptada sobre la prescripción no impida el ejercicio del derecho.
Esta Sentencia vulnera el espíritu que anima a la referida norma, que obviamente está prevista para sancionar con dureza las prácticas usurarias, privándoles de cualquier efecto y validez, y lo que necesariamente debe pasar por la proscripción, para quien las promueva, de obtener con ellas cualquier tipo de beneficio. De otra forma, se frustra el alcance jurídico de la norma.
Así, una acción que, por su propia naturaleza, es imprescriptible, pasado cierto tiempo, en cierto modo sí lo sería, al quedar despojada de su contenido económico y utilidad práctica, lo que no se acomoda al contenido y espíritu de la Ley, que liga de modo imperativo la nulidad de pleno derecho a su efecto legal, cual es la restitución de prestaciones.
Esta Sentencia supone no cabe duda un grave perjuicio para los consumidores, y veremos cómo reaccionan las Audiencias Provinciales que, hasta ahora, resolvían de forma mayoritaria en sentido contraria a lo resuelto por el Tribunal Supremo.
[*]Cabe señalar que el Tribunal Supremo indica en la Sentencia que esta decisión respecto al dies a quo del plazo de prescripción se toma respecto a la nulidad del contrato por contener un tipo de interés muy elevado, dando a entender que si fuese nulo por resultar leonino –habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales-, el dies a quo sería otro.
Dice así: “Se trata, por tanto, de una razón objetiva -la causa de la nulidad-, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias“.
¿Quiere decir esto que el TS ha seguido el criterio subjetivo del conocimiento a la hora de determinar el dies a quo de la prescripción, y ha considerado que el pago de intereses devengados implica que el prestatario debía conocer su posibilidad de reclamar los mismos? Sería sorprendente.
Mi pregunta es la siguiente:
Este plazo de 5 años se aplica también a aquellas sentencias por falta de transparencia o solo a las de usura??
En principio será sólo para las sentencias de usura.
Buenos días, una tarjeta de Citibank del año 2005 con 26,82 TAE. Si fuera sentencia favorable a mi por usura y falta de transparencia podría reclamar alguna cantidad?
Gracias
Hola, sería posible pero poder darte una respuesta necesitaríamos conocer los detalles de ese procedimiento.