SENTENCIA DEL SUPREMO SOBRE USURA EN TARJETAS REVOLVING 2020: LUCES Y SOMBRAS

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SENTENCIA DEL SUPREMO SOBRE USURA EN TARJETAS REVOLVING 2020: LUCES Y SOMBRAS

Ya se ha hecho pública la esperada Sentencia del Tribunal Supremo sobre la usura en créditos revolving, por lo que publicamos el presente artículo analizando el Fallo.

Comencemos recordando que la norma examinada se trata de la centenaria Ley de 23 de julio de 1908, sobre Represión de la Usura, que establece en su artículo 1º lo siguiente: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales“.

Pues bien, esta Ley continúa a día de hoy vigente y ha cobrado gran relevancia desde que en noviembre de 2015 el Tribunal Supremo dictara Sentencia declarando la nulidad de un contrato de crédito revolving con un 24,60% TAE, al considerar el tipo de interés muy elevado.

En dicha Sentencia se reprochaba duramente a las entidades la concesión irresponsable de créditos, considerando que no podía servir la alta tasa de impagos para este tipo de productos como excusa para establecer un interés tan desproporcionado como el aplicado, reprochándoles la irresponsable concesión de créditos sin ningún examen de solvencia de los prestatarios.

Centrándonos en la reciente Sentencia, el recurso de casación resuelto ahora por el Tribunal Supremo se centra en determinar el tipo de interés con el que debe compararse el establecido en el contrato para valorar si éste resulta o no “notablemente superior al normal del dinero.

Así, comienza distanciándose esta Sentencia de la del 2015 señalando que en el anterior recurso se partía como hecho fijado en la instancia que el término de comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el BDE, no siendo discutida esta cuestión en el recurso de casación; mientras que en el presente caso esto es precisamente lo que se discute.

Dicho esto, señala lo siguiente: “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como “interés normal del dinero” para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias […]“.

Así, el Tribunal Supremo, contra lo que la mayoría de Audiencias Provinciales venían entendiendo, señala que debe acudirse al tipo medio referido a las operaciones de crédito revolving.

Sin embargo, resulta muy relevante que se indica que debe tomarse en consideración el tipo de interés medio de la categoría crediticia correspondiente -créditos revolving, en este caso- del momento en que se celebra el contrato. Y resulta relevante porque únicamente desde el año 2018 el Banco de España diferencia en sus tablas las tarjetas revolving del crédito al consumo, considerándolas una categoría específica propia. Fuente: TABLA TIPOS DE INTERÉS PUBLICADA POR EL BDE

Pese a ello, el Tribunal Supremo realiza la comparación del interés del contrato -26,82%, aplicándose un 27,24%- con la media que en primera instancia quedó fijada para operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, que situó en torno al 20%.

Aun así, el TS considera que la diferencia existente entre ambos tipos de interés, el contractual y el tomado como referencia, es excesiva, al partirse ya de un interés muy elevado, por lo que declara la nulidad del contrato por usurario.

Pese a que la Sentencia es positiva para los consumidores, al declarar la nulidad del crédito objeto del procedimiento y considerar que un interés de 7 puntos aproximadamente por encima del que se ha considerado como media resulta usurario, entendemos que la cuestión no queda ni muchos menos cerrada con esta Sentencia.

Y es que nos encontramos con una “incongruencia” nuevamente causada por lo que se ha considerado acreditado en primera instancia. Por un lado, la ST señala que debe tomarse en cuenta el tipo de interés medio para tarjetas revolving del momento en que se celebra el contrato; y por otro lado, en primera instancia se fija como media la del año 2018, incomprensiblemente, al tratrarse de un crédito firmado en 2012.

El TS, asumiendo la media fijada en la instancia, resuelve tomando en cuenta dicho dato, pero unos párrafos atrás parece dejar claro que debe tomarse en cuenta la media del momento de firma del contrato.

La pregunta es evidente: ¿Qué ocurre con todos los contratos firmados con anterioridad al año 2018, en que no se publicaba de forma diferenciada la media de las tarjetas revolving? Sin duda las entidades argumentarán que, al igual que en esta Sentencia, habrá de tomarse la media del año 2018. Sin embargo, como decimos, únicamente se toma en este caso este índice porque así quedó fijado en la primera instancia; pero entendemos que de forma alguna es extrapolable esta media a los contratos firmados con anterioridad a dicho año.

Si el contrato se firma con anterioridad al 2018, y no existiendo por tanto ninguna referencia del BDE sobre los tipos de interés aplicados a estas concretas operaciones, debe continuar tomándose en consideración la media para créditos al consumo, pues la Sentencia deja claro que debe tomarse en cuenta la media de la categoría a la que corresponda la operación, y no cabe duda que antes del año 2018 las operaciones de tarjetas revolving se encuentran enmarcadas dentro de las operaciones de crédito al consumo.

Por tanto, veremos próximamente qué tipo de interés se toma en cuenta por parte de Juzgados y Tribunales para los contratos firmados con anterioridad al año 2018 -la práctica totalidad de los que están en litigio-; y, para los casos en que se tome en consideración el tipo de interés medio de tarjetas revolving, que se sitúa en torno al 20,50% en 2018 y 19,70% en 2019, veremos a partir de qué tipo de interés se considera excesivo el establecido en contrato, habida cuenta que un 26,82% no cabe duda ya que así lo es.

Os dejamos un enlace a la SENTENCIA.

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