LA TUTELA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN

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LA TUTELA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN

En esta entrada del blog queremos informar un poco sobre la tutela como forma de protección, regulada en el capítulo II del Título X del Código Civil.

¿Qué se entiende por tutela?

La tutela se puede definir como la guarda y protección del menor o incapacitado y sus bienes o bien únicamente de la persona o de sus bienes.

Como decimos, podrán quedar bajo tutela los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad, aquellos que se encuentran sujetos a patria potestad prorrogada, al cesar ésta, y los que se encuentren en situación de desamparo; así como los incapacitados, cuando lo establezca la Sentencia.

La tutela es la forma de protección más intensa dentro de las contempladas por nuestro ordenamiento, por lo que se deberá imponer sólo para aquellos casos de incapacitación total, y no así para los de incapacitación parcial, debiendo estos últimos quedar bajo la curatela, una medida menos gravosa para la persona sobre la que se dispone.

En este sentido se pronuncia la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, 362/2018, de 15 de junio, que dice: “La tutela debe quedar reservada para la incapacitación total, mientras que la curatela debe utilizarse para supuestos más flexibles como incapacitaciones parciales”.

“La tutela es la forma de apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas. (…) Pero en atención a las circunstancias personales puede ser suficiente un apoyo de menos intensidad que, sin sustituir a la persona con discapacidad, le ayude a tomar las decisiones que le afecten. En el sistema legal, está llamada a cumplir esta función la curatela, concebida como un sistema mediante el cual se presta asistencia, como un complemento de capacidad, sin sustituir a la persona con discapacidad (arts. 287, 288 y 289 CC) …”

¿Quién y quién no puede ser tutor?

Los padres, mediante testamento o documento público notarial, así como cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada en el futuro, también mediante documento público notarial, podrán designar al tutor, designación que vinculará al Juez a la hora de constituir la tutela, si bien éste, en beneficio del menor o incapacitado, podrá nombrar a otra persona, siempre mediante decisión motivada.

Podrán ser tutores todas las personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y en quienes no concurra alguna de las causas de inhabilitación establecidas en el CC. Podrán ser también tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados.

A sensu contrario, en los artículos 243, 244 y 245 del CC se establece una lista de quiénes no pueden ser tutores.

Procedimiento

El Ministerio Fiscal será quien solicite de oficio el nombramiento de tutor, cuando considere que una persona lo necesita, siendo el Juez en todo caso quien disponga lo oportuno una vez oídos a los parientes más próximos, y a aquellas personas que estime conveniente y, siempre, previa audiencia del tutelado si tuviere suficiente juicio y en cualquier caso si fuese mayor de doce años; asimismo, cualquier persona puede poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que crea que han de ser constitutivos de tutela.

Para el nombramiento del tutor, el CC ha previsto una lista de orden de preferencia que deberá ser respetada, si bien el Juez, de forma excepcional, podrá alterar el orden o elegir a una persona como tutor fuera de las mencionadas si se lleva a cabo en beneficio del menor o del incapacitado.

En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 18ª, 453/2018, en su Sentencia de fecha 18 de junioEn caso de que se desprenda que la asunción del cargo tutelar por un familiar puede resultar perjudicial para la persona tutelada, la autoridad judicial puede prescindir del nombramiento propuesto y encomendar el ejercicio del cargo a otra persona”.

El orden establecido es el siguiente: 1.º Al designado por el propio tutelado; 2.º Al cónyuge que conviva con el tutelado; 3.º A los padres; 4.º A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad; 5.º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.

La tutela se ejercerá por un sólo tutor como norma general, si bien la Ley ha previsto algunas excepciones en las que se desarrollará de manera conjunta.

Así por ejemplo, cuando convenga distinguir el tutor de la persona y el tutor de los bienes, cada uno actuará de forma independiente tomando en conjunto las decisiones que conciernan a ambos; o cuando el padre y la madre tengan la tutela conjunta.

Si hubiere que designar tutor para varios hermanos, el Juez procurará que el nombramiento recaiga en una misma persona.

Por último, dentro del procedimiento y en cuanto a la competencia para conocer de esta materia, resaltar dos sentencias de la AP de Barcelona, ambas de la Sección 18ª: por un lado, la Sentencia 59/2018, de 7 de febrero, dice: “La rendición de cuentas del tutor de un discapacitado debe realizarse en el juzgado que coincida con el domicilio del incapaz y no en el juzgado que designó al tutor si no es el mismo”; y, por otro lado, la Sentencia 83/2018, de 21 de febrero: “Para el control de la tutela del incapaz es competente el juzgado del domicilio permanente del mismo, aunque la tutela se hubiese constituido en otra localidad”.

¿Qué obligaciones y prohibiciones implica ser tutor, y qué derechos conlleva?

Hay que saber que las funciones tutelares constituyen un deber, que estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.

El tutor pasa a ser el representante del menor o incapacitado, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí sólo.

El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular: a procurarle alimentos, a educar al menor y procurarle una formación integral, a promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad, y a informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración. Igualmente, queda obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta días, a contar de aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.

Resulta interesante la Sentencia de la AP de Madrid, Sec. 20.ª, 112/2018, de 27 de marzo, que establece en 15 años el plazo de prescripción de la obligación de administrar los bienes del tutelado con diligencia. Dice así: “Habida cuenta que carece de plazo especial o concreto para ser exigida por quien corresponda, a los efectos de prescripción, habrá que estar a lo que establece al respecto el art. 1.964 del CC para el ejercicio de las acciones personales, que lo fija en 15 años a contar desde que el perjudicado pudiere ejercitarla”.

Dentro de las prohibiciones, tendrá prohibido recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión; representarle cuando haya conflicto de intereses o en el mismo acto intervenga en nombre propio o de tercero; y adquirir o transmitir por título oneroso bienes del tutelado.

Por último, como derecho, si aquel que, en el ejercicio de una función tutelar, sufre daño y perjuicios sin culpa por su parte, podrá recibir una indemnización con cargo a los bienes del tutelado, si no pudiese obtener su resarcimiento por ningún otro medio. Asimismo, tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita.

Excusas

Tal y como prevé el CC, “será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo“.

En el caso de las personas jurídicas, podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela.

Aquel que pretenda alegar una causa de excusa, deberá solicitarlo por escrito al Juzgado dentro del plazo de quince días desde que tuvo conocimiento del nombramiento o, si la excusa fuera sobrevenida, en cualquier momento. Hay que tener en cuenta que, mientras se resuelve acerca de la excusa, el tutor designado continúa estando obligado a ejercer la función.

En cuanto al tutor que ha sido designado en testamento, al solicitar la excusa pierde el derecho a lo que le hubiere dejado el testador.

Remoción del tutor

Aquellos que, habiendo sido nombrados tutores, incurran posteriormente en causa legal de inhabilitación de las contempladas en el CC, desempeñen de forma ineficiente el ejercicio de la tutela, o surjan problemas de convivencia graves con el tutelado, podrán ser removidos de su cargo.

El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de otra persona interesada, decretará la remoción del tutor, previa audiencia de éste. Asimismo, se dará audiencia al tutelado si tuviere suficiente juicio. Durante la tramitación del expediente de remoción, se podrá suspender en sus funciones al tutor y nombrar al tutelado un defensor judicial.

Finalmente, declarada judicialmente la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.

 

 

Lucila Duro Álvarez del Valle

Graduada en Derecho

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