LA PENSIÓN DE ALIMENTOS: CARACTERÍSTICAS Y ASPECTOS CONTROVERTIDOS

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LA PENSIÓN DE ALIMENTOS: CARACTERÍSTICAS Y ASPECTOS CONTROVERTIDOS

La pensión de alimentos es un tema aparentemente sencillo y del que todos tenemos alguna idea pero que, sin embargo, puede presentar muchas complejidades según qué caso. En este artículo vamos a resaltar algunos conceptos e ideas clave que conviene tener claro en relación con este tema, así como algunas cuestiones más controvertidas y que pueden suscitar más dudas a la hora de establecer una pensión de alimentos.

En primer lugar, la pensión de alimentos, tratándose de una separación matrimonial o divorcio, consiste en el deber impuesto a uno de los cónyuges frente al otro cónyuge o frente a los hijos.

Comprende todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación del alimentista.

La obligación, cuantía y forma de pago puede ser acordada bien de mutuo acuerdo por los cónyuges cuando pactan el convenio regulador, o bien venir impuesta por la sentencia que se dicte en los procedimientos de separación o divorcio contencioso.

La obligación de satisfacer alimentos precisa de (TS 23-2-00, EDJ 891):

– la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista (CC art.143);

– una situación socioeconómica suficiente en el primero y deficiente en el segundo (CC art.148).

En el caso de hijos menores de edad el derecho a alimentos no es aislado e independiente, sino que forma parte de un conjunto más amplio de deberes del progenitor, vinculados a la patria potestad (CC art.154), con relevancia constitucional (CE art. 39.3).

La duración de la obligación de la pensión es distinta según sea a hijos menores o mayores de edad, pues en el primer caso dura lo que dure la minoría de edad (a partir de cuyo momento no se extinguen, pero cambian de naturaleza), y, en el segundo caso, si bien con la mayoría de edad no se pierde el derecho a alimentos, a partir de entonces se configura como derecho alimenticio en sentido estricto, al extinguirse la patria potestad. En este caso, los alimentos tienen carácter excepcional (STS de fecha 8 de abril de 1995, EDJ 1948), se extienden a lo indispensable, la carga de la prueba corresponde a quien los reclama y es de aplicación el principio dispositivo.

Dentro del procedimiento matrimonial se habilita la posibilidad de la sanción judicial de tal derecho de alimentos para los hijos mayores de edad, pero ello ya viene condicionado a:

– la cohabitación del hijo en el entorno paterno o materno*; y

– que el hijo se encuentre en situación de dependencia.

*1) En el caso de que el hijo pase a convivir en el hogar de otros familiares cercanos -como por ejemplo los abuelos- la solución no es uniforme, pues en unos casos se considera causa de extinción (SAP de Barcelona, de 25 de noviembre de 2003, EDJ 184815) en tanto que en otros casos se entiende que esta circunstancia sobrevenida de no convivencia con el progenitor y si con los abuelos no es causa suficiente para extinguir su derecho (SAP de Valladolid, de 22 de febrero de 2002, EDJ 126415).

2) El hecho de que un hijo mayor de edad se halle provisionalmente en otra localidad por razón de los estudios, no impide que se considere que mantiene su residencia en el domicilio familiar, por lo que sigue siendo exigible la pensión en el seno del procedimiento matrimonial (SAP Alicante, Secc 4ª, de 9 de febrero del 2000; SAP Barcelona, de 28 de mayo de 2008, EDJ 98868).

3) Que el hijo contraiga matrimonio conlleva la extinción de la pensión de alimentos que se fijará en la sentencia matrimonial, porque lleva implícita la creación de otra unidad familiar independiente de la paterna que debe proveerse sus propios ingresos y ello pese a que se conviva en el domicilio familiar (SAP de Valencia de 7 de julio de 2006). También la convivencia estable de pareja conlleva la extinción de la pensión alimenticia (SAP de Cádiz, Secc 6ª, de 23 de junio de 2004)

En resumen, continúa la obligación de prestar alimentos hasta que el hijo tenga la posibilidad de proveer sus necesidades, aunque éste sea mayor de edad. Además, este derecho está limitado a supuestos en que el hijo no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

En relación con la extinción de la pensión de alimentos para hijos mayores de edad, es interesante la Sentencia de la AP de Málaga, Sección 6, 428/2012, de 19 de julio: “La desidia del hijo de 26 años en la dedicación a los estudios que le permitirán trabajar supone el cese de la obligación de alimentos, ha propiciado además el absoluto deterioro de las relaciones familiares con sus agresiones fí­sicas y verbales”.

También la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, 547/2012, de 18 de julio: “Se acuerda la extinción de la pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad de 20 años, pues consta que ha dejado de estudiar sin que se sepa si trabaja o no, siendo situación a él imputable, mientras que el padre ha perdido su empleo”

Por otro lado, cada vez son más los juzgados que recogen en sus resoluciones la fijación de un lí­mite temporal para percibir la pensión de alimentos por los hijos mayores de edad. Ejemplo de ello es lo que recoge la Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, 142/2012, de 5 de diciembre: “La obligación alimenticia de los hijos mayores de edad no puede tener carácter incondicional e ilimitado temporalmente por lo que se extinguirá cuando la hija alcance la independencia económica o bien cuando cumpla 25 años”.

Se sostiene que no parece oportuno establecer con carácter indefinido la obligación de contribuir al sostenimiento de los hijos mayores, sino que, por el contrario, resulta conveniente la fijación de un límite temporal, sin perjuicio de su posible modificación por variación sustancial de circunstancias; y, en su caso, el derecho del hijo de solicitar la correspondiente pensión de alimentos si, concluido el tiempo por el que se establece, se encuentra en situación de reclamarlos (CC art.142 y ss.) en función a las relaciones paterno-filiales, independientes de las obligaciones derivadas del matrimonio (SAP de Palencia, de 24 de marzo de 1998, EDJ 61356 y SAP de Madrid, de 1 de febrero del 2007, EDJ 53162).

En cuanto a la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad, se equipara a la de los menores de edad en relación a la pensión alimenticia a establecer, modificar o extinguir en un proceso matrimonial, mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y carezca de recursos (STS de 7 de julio de 2014, EDJ 104235). No obstante, esta equiparación, no es absoluta, exige un análisis de las circunstancias particulares, tanto de la persona afectada por la minusvalía como del alimentante (STS de fecha 13 de diciembre de 2017, EDJ 259273).

Centrándonos ya en la cuantía de la pensión, el criterio legal general es que ésta es proporcional al caudal o medios de quien da y necesidades de quien recibe, basándose en el principio de proporcionalidad.

En España existe un baremo orientador (no vinculante) para determinar las cantidades que deben de abonarse en concepto de pensión de alimentos en los procesos de familia, que podéis consultar en el siguiente enlace: http://pensionesaa.poderjudicial.es/pensionesaa/

En caso de hijos menores de edad, la carencia de medios económicos del alimentista no es un factor determinante que por sí solo excluya la obligación de pago de alimentos, si bien por lo general deja reducida la cuantía de los mismos. Solo en casos de verdadera penuria económica del alimentante se fijará a su cargo un mínimo (mínimo vital, por ejemplo 100€ al mes por hijo) que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor.

En caso de carencia de medios se acordará la suspensión de la pensión. Pero ha de advertirse que la suspensión de la obligación de alimentos solo se admite con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal; que desaparecerá ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias.

En el caso de hijos mayores de edad, el criterio cambia, atenuándose el rigor anteriormente expuesto, ya que se acuerda el cese de la obligación de dar alimentos (CC art.152) cuando se haya reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades (STS de fecha 19 de enero de 2015, EDJ 10749; 15-7-15, Rec 1359/14) de tal forma que, más que suspender la obligación, en caso de carencia de medios del progenitor alimentante, se acuerda la extinción de la pensión.

En cuanto a las posibilidades económicas del progenitor, deben comprenderse no solo sus ingresos ordinarios, sino también los que tengan carácter irregular o extraordinario, sus rentas y su patrimonio.

Dentro de la pensión de alimentos hay que diferenciar los gastos ordinarios de los gastos extraordinarios.

Si bien en esta materia rige la libertad de pactos y los progenitores podrán establecer de mutuo acuerdo lo que consideran incluido dentro de cada concepto, los Juzgados y Tribunales se han pronunciado al respecto, y vienen interpretando qué gastos son considerados (mayoritariamente) ordinarios, y cuáles extraordinarios, si bien, como decimos, no es una lista cerrada o de numerus clausus, y habrá que estar a cada caso en concreto.

La pensión alimenticia ordinaria se caracteriza por ser relativa a gastos conocidos, previsibles, generalmente periódicos y cuya cuantía se puede calcular con antelación.

Al contrario, pueden conceptuarse como gastos extraordinarios aquellos que se salen de lo natural o común; no son previsibles, ni se producen con cierta periodicidad; necesitan una predeterminación y objetivación; son necesarios; y requieren el consentimiento del otro progenitor.

En general,

Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos, psicólogo, fisioterapia, óptica, … en general, cualquier gasto sanitario no cubierto por la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores.

Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico.

En relación con los gastos extraordinarios, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, se dejare transcurrir un plazo de 10 días hábiles sin hacer manifestación alguna.

Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia los de vestido, ocio y educación, incluidos los universitarios en centro públicos (seguros escolares, AMPA, matrícula, transporte y comedor en su caso, excursiones escolares, uniformes, libros).

Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, viajes al extranjero, los gastos de colegio/universidad privados, máster o curso de postgrado, etc.

En general, se estima que en cuanto que sean gastos de carácter imprescindible o necesario, se impone su pago a los progenitores en la proporción establecida en el título ejecutivo, sin necesidad de un expreso consentimiento al respecto.

Cuando procedan de una urgente necesidad no requieren acuerdo entre las partes, sin perjuicio de que se le comuniquen al progenitor no guardador por el derecho de información que tiene derivado de la patria potestad (SAP de Navarra de 15 de octubre del 2002, y SAP de Toledo de 30 de mayo de 2002).

Por el contrario, en el supuesto de gastos accesorios o complementarios, y salvo que en sentencia o convenio se disponga expresamente otra cosa, se requiere que ambos progenitores muestren su conformidad con la realización de la actividad a que responde la generación del gasto, pues en otro caso no puede exigirse el pago a quien no ha tomado parte, o ni siquiera ha sido consultado, en la toma de decisiones al respecto (SAP de Badajoz, Secc 3ª, del 31 de diciembre de 2002; SAP de Baleares, Secc 3ª, de 11 de marzo de 2005; SAP de Madrid, Secc 22ª, de 27 de octubre de 2006).

Tiene relevancia el consentimiento tácito, así como el hecho de que fueran gastos que se venían satisfaciendo antes de la ruptura de la convivencia.

Una pregunta muy frecuente que nos plantean los clientes es si en aquellos supuestos en que se acuerda una guarda y custodia compartida debe fijarse una pensión alimenticia.

Ha sido bastante habitual considerar que, en aquellos casos en los que se establece un sistema de custodia compartida, los alimentos de los hijos se deben cubrir directamente por los progenitores en los tiempos de convivencia con cada uno de ellos.

Sin embargo, la custodia compartida no exime de la fijación y abono de una pensión alimenticia cuando uno de los progenitores carece de recursos o existe una notable diferencia entre las disponibilidades económicas de ambos, caso en el que resulta imprescindible fijar una pensión que deberá satisfacer aquel que tenga mayor capacidad.

A este respecto, Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 11 de febrero de 2016, en la que establece expresamente que “Esta Sala debe declarar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno (art. 146 C. Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da“; y Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 26 de junio de 2015.

Como decimos, si hay acuerdo entre las partes, lo más ajustado es la asunción directa de los gastos de alimentación, transporte, bolsillo, etc. del hijo por el progenitor con el que esté en cada momento, articulando adicionalmente una pensión a satisfacer por ambas partes en orden a afrontar los restantes gastos, tanto ordinarios como extraordinarios; o bien distribuyendo el pago directo de tales conceptos entre los progenitores. En cualquier caso, resulta aconsejable tener un fondo común con las aportaciones de ambos progenitores dirigido a sufragar los gastos de carácter extraordinario que se presenten respecto a los menores. Como decíamos, la proporción en el pago de la pensión o de los gastos no tiene que ser forzosamente del 50%, ya que lo procedente es fijar la cuantía en proporción a las posibilidades económicas de cada obligado al pago.

Por otro lado, si los progenitores no llegasen a ningún acuerdo,

1)  Una solución podría ser distribuir minuciosamente las responsabilidades de pago de ciertos conceptos, atribuyendo por ejemplo a uno el pago de gastos escolares y actividades complementarias y al otro los gastos sanitarios, ropa y equipamiento del menor.

2)  Otro sistema más simple es que cada uno de los progenitores contribuya a los gastos del hijo durante el período que éste permanezca bajo su custodia, compartiendo proporcionalmente los gastos extraordinarios (SAP de Barcelona de 21 de diciembre de 2001, EDJ 98857).

3)  Y, por último, para el caso de que uno de los progenitores carezca de ingresos, algunas resoluciones han acordado que aquel que dispone de ingresos atienda todas las necesidades de los hijos en los periodos en que le corresponde la custodia, pagando una pensión alimenticia en los periodos en que se quedan con el otro progenitor (SAP de Valencia de 22 de abril de 1999, EDJ 25565).

Resaltar varias notas simples, pero igualmente importantes: no es liberatorio el pago realizado directamente al propio hijo, pues es al progenitor custodio a quien le corresponde la recepción de la pensión de alimentos (SAP de Madrid, Secc 24ª, de 8 de febrero de 2007; SAP de Sta. Cruz de Tenerife, de 10 de diciembre de 2007, EDJ 322443); y, el hecho de tener a su hijo consigo el mes de vacaciones, no exime al progenitor no custodio del abono de la pensión en ese mes, por lo que, durante las vacaciones escolares, ha de abonarse igualmente la pensión de alimentos.

Por otro lado, la pensión de alimentos podrá aumentarse o disminuirse en atención al cambio de circunstancias que con el tiempo se vayan produciendo, modificación que debe hacerse mediante el correspondiente procedimiento judicial de modificación de medidas. Para que prospere la modificación de la cuantía se exigen ciertos requisitos:

  1. Aparición de hechos nuevos, que han de ser probados por quien los invoca.
  2. Que sean esenciales.
  3. Que la alteración sea permanente.
  4. Imprevisibilidad, pues no procede cuando al tiempo de ser adoptada ya se tuvo en cuenta o se pudo prever.
  5. Que nosea debida a un acto propio o voluntariode quien solicita la modificación.

Tras la iniciación de la modificación de la pensión, permanece la cantidad fijada en un principio hasta que no se dicte la nueva sentencia.

Es lo que se conoce como ‘retroactividad de los alimentos’, que son aquellos supuestos en los que se modifica, bien por la estimación de un recurso, o bien en un procedimiento de modificación de medidas.

En estos casos, la nueva cuantía despliega sus efectos desde la fecha en la que se dicta esta nueva resolución, que sustituye a la anterior, sin que pueda hacerse una aplicación retroactiva.

En este sentido, ver la Sentencia del TS, Sala Primera de lo Civil, de 4 de abril de 2018, que dice: “cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten”; así como el Auto del TS, Sala Primera de lo Civil, de 10 de mayo de 2017.

Aquí debemos de indicar que existe la posibilidad de que se hayan acordado medidas provisionalísimas o previas a la demanda de divorcio o separación, lo que se debe de tener en cuenta para determinar desde cuándo surge la obligación de pago. Una vez acordadas, aquel que las solicitó tiene un plazo de treinta días para interponer la demanda de separación o divorcio, ya que en su defecto dejarán las medidas de tener efectos.

En general se sostiene la eficacia del convenio privado desde que fue suscrito por los cónyuges, debiendo abonarse las pensiones que allí se fijaban desde la fecha del mismo, pues el hecho de que un convenio regulador no haya sido sometido a aprobación judicial, no lo priva de validez ni de fuerza vinculante entre las partes que lo firmaron (SAP de Bizkaia de 28 de mayo de 2003, EDJ 76083; Auto de la AP de Córdoba, de 11 de junio del 2003, EDJ 72144, SAP de Asturias de 8 de marzo del 2004). Si bien existe un criterio minoritario que sostiene la exigibilidad desde la fecha de la aprobación judicial del convenio (Auto de la AP de Barcelona de 21 de febrero de 1999).

Por su parte, el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos (incluidas las actualizaciones conforme al IPC y el pago parcial de la pensión de alimentos) conlleva el inicio del procedimiento de ejecución sobre los bienes del obligado a prestarlos e igualmente puede generar responsabilidades penales, ya  que el impago de la pensión durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos puede llevar consigo la comisión de un delito de abandono de familia que está castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de 6 a 24 meses. Además, constarán antecedentes penales por la comisión de este delito.

El criterio de inembargabilidad de una parte de los ingresos no se cumple en estos supuestos, por lo que será el juez quien determine si embarga todos los ingresos o un porcentaje de estos.

Además, si el incumplimiento ha sido reiterado y se presume que existe riesgo de que se reproduzca en el futuro, se puede acordar la traba de pensiones futuras, lo que ocurre con frecuencia.

Añadir que existe la posibilidad de que en el procedimiento adecuado se acuerde la suspensión de la obligación de pago de los alimentos, ante la concurrencia de circunstancias extintivas de la pensión alimenticia, pero que tienen un carácter transitorio. Esta suspensión puede acordarse por tiempo determinado o bien, en tanto subsista la circunstancia tomada en consideración para acordar tal suspensión.

Se distingue entre:

  1. a) Hijos menores de edad. Una corriente admite la no fijacióno exención de una cuantía en concepto de alimentos, pero en casos muy excepcionales, no solo de auténtica carencia de medios o caudal por parte del alimentante, sino incluso de imposibilidad cierta de obtenerlos. Por el contrario, otra corriente estima que en caso de pensión para hijos menores de edad la obligación alimenticia no puede suspenderse liberando con ello al obligado al pago de forma total, debiendo únicamente eximírsele de pago o minorarse sustancialmente dicha obligación, en aquellos supuestos en los que se llegue a la conclusión de la absoluta imposibilidad de pago, tanto presente como futuro (SAP de Tarragona de 14 de diciembre de 1997; SAP de Barcelona de 2 de enero de 1998; SAP de Valencia, Secc 10ª, de 1 de septiembre del 2010).
  2. b) Hijos mayores de edad. En estos casos se acuerda la suspensión de la obligación de pago de la pensión alimenticia cuando la circunstancia obstativa tiene carácter transitorio, como por ejemplo, mientras subsistan los contratos temporales de trabajo de los hijos (SAP de Badajoz de 14 de marzo de 2003, EDJ 41339; SAP de Madrid de 15 de febrero del 2008, EDJ 28751), en tanto el hijo perciba una beca que cubre gastos de estancia y manutención (SAP de Valladolid de 11 de octubre del 2004, EDJ 171120) o bien mientras se mantiene la situación laboral del progenitor, en desempleo de larga duración, sin derecho a percepción de subsidio alguno de la Seguridad Social por dicha contingencia (SAP de A Coruña de 10 de octubre del 2005, EDJ 209003).

En relación con la caducidad de la ejecución, prevista en el artículo 518 de la LEC, aclarar que la acción de reclamación de cantidades impagadas en concepto de pensión de alimentos prescribe a los 5 años, si bien el cómputo de los 5 años, el dies a quo, no podrá identificarse con el que quede firme la sentencia definitiva sino, por el contrario, con el del incumplimiento de la medida judicial matrimonial.

Por último, y ya para finalizar con este rápido repaso de la pensión de alimentos, exponer algunas circunstancias que permiten estimar la concurrencia de posibilidad de que el hijo provea por sí mismo a sus propias necesidades.

Es muy común que la extinción de los alimentos en el seno del proceso de los progenitores se haga coincidir con la terminación de los estudios por el hijo y el desempeño de alguna actividad laboral, aun cuando sea temporal o precaria. En algunos casos incluso se considera la mera terminación de los estudios como circunstancia bastante para la extinción (SAP de Barcelona de 8 de febrero de 2007, EDJ 29733; SAP de Madrid de 20 de febrero de 2003) debiendo justificar el alimentista la imposibilidad de encontrar un trabajo remunerado (SAP de Madrid de fecha 18 de octubre del 2002). En contra, el Tribunal Supremo tiene declarado que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan «suficiencia» económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (STS de fecha 12 de julio del 2015, Rec 79/13; y de fecha 15 de julio del 2015, Rec 1359/14).

No es inusual considerar la preparación de oposiciones como circunstancia comprendida dentro del periodo de formación, lo que justifica el mantenimiento de la pensión alimenticia (SAP de Baleares de 28 de febrero de 2005, EDJ 24743 y SAP de León de 8 de abril de 2005, EDJ 34603).

La obtención de un trabajo estable por el alimentista da lugar a que se declare la extinción de la pensión (SAP de Madrid de 14 de septiembre de 2004 y SAP de Barcelona de 30 de diciembre de 2004, EDJ 249120). La encadenación de trabajos temporales se equipara a un trabajo estable (SAP de Cantabria, Secc 2ª, de 9 de octubre de 2009; SAP de Granada, Secc 5ª, de 6 de mayo de 2011).

El desempeño de un trabajo no estable también suele dar lugar a la extinción de la pensión alimenticia siempre que se aprecie cierta permanencia en el tiempo, y la percepción de unos ingresos de una mínima relevancia (SAP de Sevilla, Secc 2ª, de 18 de mayo de 2011; SAP de Cádiz, Secc 5ª, de 14 de septiembre de 2011).

En el caso de contratos a tiempo parcial, se suele valorar si en cada caso concreto conllevan o no una independencia económica del alimentista, una real capacidad de auto-subsistencia (SAP de Barcelona, Secc 12ª, de 25 de mayo de 2010), aunque hay resoluciones que mantienen que tales actividades son siempre causa de la extinción de la pensión alimenticia (SAP de Barcelona de 4 de marzo de 2004, EDJ 13465 y SAP de Valencia de 30 de noviembre de 2004, EDJ 253560).

Cuando se trata de trabajos esporádicos (p.e. en meses de verano o Navidad) compatibles con los estudios no se suele acordar la extinción de la pensión al entender que no suponen una incorporación del alimentista al mercado laboral.

También es frecuente negar efecto extintivo a la realización de un trabajo en prácticas, que se considera una continuación de la formación, con muy reducidos ingresos (SAP de Ourense, Secc 2ª, de 10 de marzo de 2005; SAP de Barcelona, Secc 12ª, de 22 de septiembre de 2011).

 

Espero que este artículo sirva a modo informativo sobre la pension de alimentos y resuelva algunas cuestiones al respecto.

Como siempre, si sigues teniendo cualquier duda o quiere consultarnos al respecto, puede ponerse en contacto con nosotros a través de nuestro correo electrónico abogados@duroa.es o al teléfono 91 277 75 53. Y, si te ha gustado este artículo, recuerda que puedes suscribirte a nuestra página para estar informado en todo momento.

 

¡Muchas gracias y un saludo!

 

Lucila Duro Álvarez del Valle

Licenciada en Derecho

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