Estrella Receivables había presentado ante el juzgado demanda de procedimiento monitorio frente a nuestra clienta, reclamándole casi 4.000 euros por impago de una tarjeta de crédito.
La tarjeta firmada con Citibank y posteriormente vendida a Banco Popular-e. Antes de su cambio de denominación a WiZink Bank, esta entidad financiera vendió las tarjetas impagadas a Estrella Receivables Ltd, con sede en Dublín (Irlanda).
Aunque en el último recibo que nuestra clienta había pagado, ponía que el saldo pendiente era de unos 3.700 euros, lo cierto es que había abonado mayor cantidad que la que le habían prestado.
La elevada deuda, se debía a un tipo de interés que, según nuestras alegaciones, sería usurario, al alcanzar una TAE del 26,82%.
La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº37 de Madrid, tras escuchar a ambas partes,dicta Auto inadmitiendo el monitorio, en base a la extensa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en interpretación de diversas Directivas comunitarias.
Considerando elevado el tipo de interés, e impuesto con falta de transparencia, al estar destacada una única palabra en el contrato: ¡GRATIS! (que al leer en detalle, se podía observar que nada tenía que ver con los intereses, claro); manifiesta que el mismo podría ser nulo.
No obstante, analiza también otras posibles cláusulas abusivas, determinando como tales las comisiones y el seguro de protección de pagos.
Como indica en la sentencia:
“A la vista de los extractos y de la liquidación aportada por la consumidora como doc. 1, y una vez restadas a las disposiciones y compras las sumas ya pagadas y las sumas indebidamente cobradas por conceptos nulos por intereses remuneratorios, comisiones y seguro, no procede realizar propuesta de requerimiento de pago, pues el acreditado ya ha abonado más de lo exigible y lícitamente debido. (…) Y lo anterior implica que esta juzgadora no puede asumir la responsabilidad profesional de aseverarse que no se estima la existencia de cláusulas abusivas que constituyan fundamento de la petición o que hubieren determinado la cantidad exigible, como exige el artículo 815.4 LEC, requisito éste imprescindible para requerir de pago a un consumidor y que esta juzgadora no puede realizar (…) Ha de concluirse que la deuda no es exigible“.
Este Auto ya es firme al no haber sido recurrido por ninguna de las partes y haber transcurrido más de 20 días hábiles desde su notifiación, y, aunque mediante la inadmisión del monitorio no se daría por zanjada la posibilidad de reclamar la deuda, pues Estrella Receivables podría acudir a un procedimiento de juicio verbal u ordinario (según la cuantía) a exigir el cobro de las cantidades que presuntamente se le adeudan, ha quedado resuelto en Auto que nuestra clienta ha abonado mayor cantidad que la que le ha sido prestada, lo que pone muy complicada una futura reclamación del fondo.
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Auto inadmisión