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PENSIÓN DE ALIMENTOS, ¿DESDE CUÁNDO PUEDE EXIGIRSE SU PAGO?

PENSIÓN DE ALIMENTOS, ¿DESDE CUÁNDO PUEDE EXIGIRSE SU PAGO?

El artículo 148 del Código Civil : “La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda”.

Esto significa que el obligado al pago de la pensión tendrá que abonarla con carácter retroactivo desde la fecha de interposición de la demanda en la que se solicitaban estos alimentos.

Podemos hablar de dos supuestos diferenciados, uno respecto al momento inicial en que se fija la pensión de alimentos por primera vez, que lo será desde la fecha de la interposición de la demanda y otro, respecto de las modificaciones posteriores que lo será desde que se dicte esa nueva resolución.

Este segundo supuesto tendrá una excepción, que será en aquéllos casos en los que la modificación de medidas produzca un cambio en la guarda y custodia, pues en este supuesto sí se instaura por primera vez la pensión de alimentos a cargo del otro progenitor y en esos casos los alimentos se deben pagar con carácter retroactivo desde la fecha de interposición de esa demanda de modificación de medidas.

¿Y qué ocurre en los casos en los que hay un Auto de medidas provisionales y luego sentencia de medidas definitivas?

En estos casos, se aplica la retroactividad desde el momento de presentación de la demanda en la que se solicitan los alimentos, aunque exista auto previo de medidas provisionales, ya que esta resolución es parte integrante del procedimiento principal por el que se solicitan los alimentos (STS 6 de febrero de 2020).

De esta forma, en el supuesto de que se haya fijado una pensión de alimentos vía medidas provisionales, será la sentencia de primera instancia la que desplegará los efectos retroactivos a la fecha de la demanda.

El pago realizado en virtud de las medidas provisionales se considera como pagos a cuenta, teniendo en cuenta las cantidades que se hayan pagado durante el periodo que va desde la presentación de la demanda hasta la sentencia, al objeto de evitar la duplicidad de pago.

¿Y si la sentencia que establece las medidas definitivas fija una pensión de alimentos inferior a la que estableció en el Auto de medidas provisionales?

En estos casos, si se han pagado cantidades superiores a las establecidas por la sentencia, no cabrá la devolución o compensación al obligado al pago debido al carácter consumible de los mismos (STS 147/2019), de modo que los alimentos indebidamente satisfechos no generan un derecho de crédito en favor del pagador, pues se considera que los mismos se han consumido.

De esta forma “no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida” (STS 483/2017 y STS 630/2018).

Por último, cabe señalar que muchas Audiencias Provinciales entienden que se podrá ejecutar conforme a este carácter retroactivo siempre que la sentencia establezca expresamente que la pensión deberá pagarse desde el momento de interposición de la demanda, debiendo el actor pedirlo expresamente en su demanda.

Sin embargo, la STS DE 23 de febrero de 2022, establece que los alimentos son exigibles con carácter retroactivo aunque no se haya solicitado así por la parte interesada expresamente y aunque no se recoja la obligación desde este momento en la sentencia.

No obstante, nuestra recomendación es solicitarlo expresamente para evitar futuros pleitos y conflictos.

Beatriz Duro Álvarez del Valle

Abogada en DuroA

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